REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Enero del 2024
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000022.
SOLICITANTE (S): OSMELYS JOSEFINA GUZMAN CHACON y JOSE MANUEL FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.128.747 Y V-17.264.684
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: GINA INDRIAGO URQUIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.705
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos OSMELYS JOSEFINA GUZMAN CHACON y JOSE MANUEL FLORES DIAZ, asistidos por la abogada en ejercicio GINA INDRIAGO URQUIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.705, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre del año 2014 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle tres, casa Nº 27, urbanización villas de la pradera de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez nuestra unión matrimonial en los dos primeros años fue armoniosa, en el año 2017 decidimos de mutuo y amistoso acuerdo suspender nuestra vida en común y hasta ahora decidimos elevar a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete el divorcio por mutuo (…). Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 18 de Enero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de Enero de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 111.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Octubre del año dos mil catorce (2014), y habiéndose separado de hecho desde el año dos mil diecisiete (2017), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSMELYS JOSEFINA GUZMAN CHACON y JOSE MANUEL FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.128.747 y V-17.264.684 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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