REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 08 de Enero del 2024
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2023-000997.
SOLICITANTE (S): NEVILLE WILFREDO YANEZ FRANCIS y YULIANA DEL CARMEN HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.013.228 Y V-14.817.888
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JESULIS MILAGROS LAREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.584
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos NEVILLE WILFREDO YANEZ FRANCIS y YULIANA DEL CARMEN HERNANDEZ FIGUEROA, asistidos por la abogada en ejercicio JESULIS MILAGROS LAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.584, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero del año 2008 (…), Fijamos el domicilio conyugal en Novena Carrera Sur, casa Nº 197, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez que inicialmente la relación conyugal fue armoniosa, respetuosa y de amor reciproco, la armonía del matrimonio ha sido imposible por falta de compresión, comunicación, amor, afecto e incompatibilidad de caracteres entre ambos sufriendo un gran distanciamiento, haciendo imposible mantener la vida matrimonial de una forma armónica, persistiendo discusiones y distanciamiento que han deteriorado el matrimonio (…), por lo que hemos decidido sepáranos de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna, de común acuerdo hacemos la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, es por lo que solicitamos se declare disuelto el vínculo matrimonial que hasta ahora nos une (…). Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 21 de Diciembre de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 62.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil ocho (2008), y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco (5) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NEVILLE WILFREDO YANEZ FRANCIS y YULIANA DEL CARMEN HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.013.228 y V-14.817.888 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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