REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 19 de Enero del 2024
213º y 164º
EXP. Nº S-2024-001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: FANNY MARGOT GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.903.080, domiciliada en la Avenida Principal, sector El Silencio de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui-
ABOGADO ASISTENTE: NORELKYS HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.808
LOS HECHOS
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana: FANNY MARGOT GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.903.080, domiciliada en la Avenida Principal, sector El Silencio de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui-, asistido en este acto por la NORELKYS HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.808, en la cual peticiona sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy extinto: MATEO ENRIQUE ROJAS TRIAS , titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.190.516, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, siendo su ultimo domicilio domiciliada en la Avenida Principal, sector El Silencio de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, fallecido en fecha 11/12/2023, a causa de : Infarto Agudo del Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, Cardiopatía no Especifica, EPOC, tal como se evidencia en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad de la Población de San Mateo del Estado Anzoátegui, según Acta: Nº 20, Folio:020, Libro I, de fecha 11/12/2023, suscrito por la ciudadana ELVIRA DEL VALLE PADRINO MAIGUA, Registradora Civil del Municipio Libertad de la Población de San Mateo del Estado Anzoátegui. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar la providencia previa a las siguientes consideraciones: observa este Juzgado que la Peticionante FANNY MARGOT GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.903.080, mayor de edad, de este domicilio, en su escrito solicita se le declare conjuntamente con mis hijos ciudadanos MARIA PANATLIONA ROJAS DE PEREZ, DAVID ENRIQUE ROJAS GUZMAN y ARMANDO ENRIQUE ROJAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 8.276.918, V.-15.803.638 y V.- 19.390.758, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy extinto MATEO ENRIQUE ROJAS TRIAS, plenamente identificado, tal como consta en Actas de Nacimiento de los hijos emanadas del Registro Civil del Municipio Libertad, Acta Nº 39, Folio Nº 41, Libro I, año 1972, Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, Acta Nº 164, Folio Nº 166, Libro I, año 1981, Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, Acta Nº 205, Folio Nº 207, Libro I, año 1989, Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, respectivamente, al respecto, y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación este Juzgador considera oportuno traer a colación los dispuestos en el Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Igualmente, en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Artículo 814 ejusdem establece:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.
Asimismo, el Artículo 815 dispone:
“La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos;
Todo ello en cónsona armonía a lo establecido en el Artículo 168° el cual establece:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de las testigos: RICHARD JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.669.951 y WILFREDO JOSE RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.652.197, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud.-
Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, es forzoso para quien aquí Juzga declarar PROCEDENTE la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a la ciudadana: FANNY MARGOT GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.903.080, domiciliada en la Avenida Principal, sector El Silencio de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por e la ciudadana NORELKYS HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.808, conjuntamente con los MARIA PANATLIONA ROJAS DE PEREZ, DAVID ENRIQUE ROJAS GUZMAN y ARMANDO ENRIQUE ROJAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 8.276.918, V.-15.803.638 y V.- 19.390.758, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy extinto: MATEO ENRIQUE ROJAS TRIAS.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. -
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. –
EL JUEZ PROVISORIO,
AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS ACOSTA ARREAZA
Seguidamente en esta misma fecha, se publica la presente providencia y se agrega a la solicitud correspondiente EXP. S-2024-001. Conste.
EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS ACOSTA ARREAZA