REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.317.781, Pasaporte venezolano No. 164393204.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.764.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 18/01/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.317.781, Pasaporte venezolano No. 164393204, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.764, en donde se encuentran involucrada sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano ALBERTO JOSE BERROTERAN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.047.282, teléfono No. +56 920 378412, quien se encuentra residenciado en Roberto Espinoza 973, Dpto.1006 en la ciudad de Santiago, Santiago Centro, Región Metropolitana. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.764, finalmente se deja constancia que se procedió a notificar mediante llamada telefónica y por medio de WhatsApp a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, quien se comprometió firma la respectiva boleta. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; sseguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mis hijos, a los fines de que autoricen viajar conmigo desde Barcelona Venezuela hasta Santiago de Chile, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Y así mismo autoricen el Cambio de residencia en la misma dirección donde reside el padre de mis hijos en Santiago de Chile. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de los niños y adolescentes de marras ciudadano ALBERTO JOSE BERROTERAN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.047.282, teléfono No. +56 920 378412, quien se encuentra residenciado en Roberto Espinoza 973, Dpto.1006 en la ciudad de Santiago, Santiago Centro, Región Metropolitana, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y cambio de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a favor de mis hijos, en compañía de su madre la ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.317.781, desde Barcelona Venezuela hasta Santiago de Chile de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, las misma se vienen para residenciarse, conmigo acá en Santiago de Chile. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.317.781, Pasaporte venezolano No. 164393204, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.764, en donde se encuentran involucrada sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nos. 31.809.744 y 34.715.954, Pasaportes venezolanos Nos. 164393369, 158641128 y 158641403, respectivamente, siendo su padre el ciudadano ALBERTO JOSE BERROTERAN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.047.282, teléfono No. +56 920 378412, quien se encuentra residenciado en Roberto Espinoza 973, Dpto.1006 en la ciudad de Santiago, Santiago Centro, Región Metropolitana. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de los niños y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nos. 31.809.744 y 34.715.954, Pasaportes venezolanos Nos. 164393369, 158641128 y 158641403, respectivamente, en compañía de su madre biológica la ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.317.781, Pasaporte venezolano No. 164393204, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día tres (03) de febrero de 2024, con salida a las 2:27 pm desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 4:10 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINE, Vuelo No. CM 329, seguidamente ese mismo día 03/02/2024 con salida a las 6:45 pm desde Panamá Panamá con llegada el día 04/02/2024 a las 3:20 am a Santiago de Chile, Línea Aérea COPA AIRLINE, Vuelo No. CM 474.- CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA de los niños y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, siendo los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nos. 31.809.744 y 34.715.954, Pasaportes venezolanos Nos. 164393369, 158641128 y 158641403, respectivamente, a la siguiente dirección: Roberto Espinoza 973, Dpto.1006 en la ciudad de Santiago, Santiago Centro, Región Metropolitana.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.