REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO NUEVO: BH0C-J-2023-000088
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-002181
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.902.414.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio CARLA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.557.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 19/12/2023.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.902.414, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARLA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.557; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin discapacidad, no pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARLA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.557, los testigos, y la madre biológica del adolescente de marras ciudadana ANGELICA EGLEE LOVERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.704. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARLA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.557, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud de Justificativo de carga familiar a favor del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la finalidad de que el mismo pueda ser ingresada en los beneficios socio económicos devengado por mi persona, por cuanto desde que soy concubino de su madre la ciudadana ANGELICA EGLEE LOVERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.704, la he apoyado en todos los gastos relacionado con el adolescente, como la alimentación, útiles escolares, gastos médicos, y todos los gatos necesarios para cubrir las necesidades del adolescente, a los fines de seguir garantizando todos sus derechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre biológica de la adolescente de marras, ciudadana ANGELICA EGLEE LOVERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.704, quien expone;.. “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto desde que soy concubina de CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, él es quien me ha apoyado con todos relacionado con mi hijo asumiendo los gastos de manutención y todos los gastos requeridos por mi hijo, por lo que estoy de acuerdo con que se declare con lugar la presente solicitud, tomando en cuenta en el interés Superior de mi hijo. Es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana REMIGIA DEL VALLE ECHEVERRIA GUTIRRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.189.435, domiciliada en la Calle Maturín, Casa No. 05, Curataquiche, Barcelona del estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, así como al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) soy vecina y amiga de la familia.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, desde que ellos están viviendo juntos él es el quien le da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y de la familia. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndola tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadana MARIA GRISEL GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 24.391.493, domiciliada en la en la Calle Maturín, Casa No. 12, Curataquiche, Barcelona del estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, así como al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si lo conozco, a Cruz desde toda la vida, él es tío materno, y al adolescente desde que mi tío está viviendo con Angélica.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, desde que ellos están viviendo juntos él es el quien le da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y de la familia. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistiéndola tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.902.414, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARLA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.557; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin discapacidad, no pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano CRUZ SBNNAGRIS CAIGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.902.414, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con el Instituto Salud Barcelona, adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quince (15) del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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