REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000089
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ELIAS JOSE AHMAR VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.936.513 y EVELYN ADALI GAMBOA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.847.084, respectivamente, actuando en representación propia, inscrita en INPREABOGADO bajo la matriculo Nº- 147.804; ambos con domicilio en urbanización Morro Humboltd sector 2, edificio 1, apto A38, Municipio Diego Bautista Estado Anzoátegui, Numero de teléfonos 0414-820-12-43 y 0414-813-35-32, correos electrónicos evelynadali1@gmail.com y rama_saile@hotmail.com .

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/02/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ELIAS JOSE AHMAR VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.936.513 y EVELYN ADALI GAMBOA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.847.084, respectivamente, actuando en representación propia, inscrita en INPREABOGADO bajo la matriculo Nº- 147.804; ambos con domicilio en urbanización Morro Humboltd sector 2, edificio 1, apto A38, Municipio Diego Bautista Estado Anzoátegui, Numero de teléfonos 0414-820-12-43 y 0414-813-35-32, correos electrónicos evelynadali1@gmail.com y rama_saile@hotmail.com, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se evidencia de la partida Acta y Folio Nros 1.023, Tomo V, del año 2016, emitida por el Registro Civil de Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con número de pasaporte Nros 171362615 y NAIM AHMAR GAMBOA actualmente Nueve (09) meses, nacido en fecha 24/04/2024, la cual se evidencia de la partida Acta y Folio Nros 236, Tomo I, del año 2023, emitida por el Registro Civil de Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Con número de pasaporte Nros 18.4633533, el cual copiado textualmente dice así: “Nosotros, EVELYN ADALI GAMBOA SANCHEZ Y ELIAS JOSE AHMAR VIVENES plenamente identificados, en nuestra calidad de Progenitores legítimos: AUTORIZAMOS a viajar a nuestros hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo cual se evidencia de la partida Acta y Folio No. 1.023, Tomo V, del año 2016, emitida por el Registro Civil de Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con numero de pasaporte 171362615 y NAIM AHMAR GAMBOA, de 9 meses de edad, nacido el 24 de Abril de 2024, lo cual se evidencia de la partida Acta y Folio No. 236, Tomo I del año 2023, emitida por el Registro Civil de Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con numero de pasaporte 184633533, quien viajara en compañía de su progenitora EVELYN ADALI GAMBOA SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.847.084 por motivos familiares y recreacionales en Bogotá Colombia, quedándose hospedados en la siguiente dirección CARRERA 7 #148-71, ΑΡΤΟ 302, Bogotá. Siendo el itinerario de viaje el siguiente: Salida desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con destino a Bogotá, Aeropuerto Internacional El Dorado, en el vuelo identificado con el número QL2980, de la aerolínea LASER AIRLINES, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, hora de salida 8:30 horas, tiene fijado su regreso al territorio Nacional en fecha, veinticinco (25) de Febrero del año 2024, identificado con el numero QL2981 por la Aerolínea LASER AIRLINES, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, hasta la Ciudad de Caracas- Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Venezuela, Hora: 10:20am.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se le hace saber a las partes solicitantes deberán comparecer acompañados de la niña una vez regrese a Venezuela, a los fines de verificar su retorno al país y su estado de salud y cuidados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


JLMB/Freddy Di Polanco.-