REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NRO 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SOLICITANTE: GLORIA DEL CARMEN VILLARROEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V17.236.348, con domicilio en la calle Bolívar, Barrio 19 de abril, casa nro 242, El Paraíso, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.934.
DEMANDADO: EDGARD ENRIQUE ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.586.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VILLARROEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V17.236.348, con domicilio en la calle Bolívar, Barrio 19 de abril, casa nro 242, El Paraíso, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.934, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano EDGARD ENRIQUE ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.586, en donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenece grupo étnico; y visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la solicitante indica como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización la llanada, sector 1, vereda 17, casa nro 04, parroquia Altagracia del Estado Sucre; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Cumana, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, el dia diecinueve (19) de febrero de 2024, Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA