REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000025
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
DEMANDAMTE: WILFREDO RODOLFO EGGER, nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-82.068.532.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA.-
DEMANDADA: MARY ELENA MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.416.000.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 29/06/2023.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano WILFREDO RODOLFO EGGER, nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-82.068.532, quien se encuentra residenciado en el Sector Caicara de Barcelona, conocida como Playa Pepe, Calle Atlanta, Casa s/n, referencia “Los Argentinos”, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfono 0426-48212026, debidamente representado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, en contra de la ciudadana MARY ELENA MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.416.000, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, debidamente representado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada, anteriormente identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YANIRA PADILLA y AURORA PORTUCARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.905 y 88.263, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la Jueza Provisorio Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente previa intervención con la jueza y las partes llegaron al siguiente acuerdo: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a transferir o efectuar pago móvil a nombre de la madre biológica de la niña de marra, de manera mensual la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) y/o entregar de manera física, a los fines de cubrir de manera mensual la manutención de su hija; en relación a los gatos de Uniforme y Gatos Escolares será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre; con relación a los gastos decembrinos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, y finalmente con relación a los gastos médicos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Igualmente, el padre se compromete, el día de mañana (21/02/2024), en hacer entrega a la madre de la niña la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES (160$), como carácter de retroactivo. Y finalmente, el padre se compromete en aumentar de manera voluntaria, el monto de la obligación de manutención establecida en el presente acuerdo, a los fines de poder cubrir los derechos de su hija, y tomando en cuenta su interés superior. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña podrá compartir con el padre un fin de semana cada quince días sin pernota, debiendo el padre buscar a la niña en el hogar materno y/o en el hogar de los abuelos maternos, los días domingo a las nueve de la mañana (9:00 am), y retornarla ese mismo día a las a las cinco de la tarde (5:00 pm), se deja constancia que una vez al mes el domingo que le corresponda la niña compartir con el padre, el padre podrá llevarla al hogar de los abuelos paterno, sin pernota y retornarla ese mismo a las seis de la tarde (6:00 pm), comprometiéndose el padre en garantizar a la niña el cuidado, por la condición de salud alérgica de la niña, teniendo todo la precaución y cuidado que el caso amerita, así mismo establecen que el padre podrá llamar a la niña los días martes, jueves y sábado, en el horario comprendido entre las seis de tarde (06:00 pm) hasta las nueve de la noche (9:00 pm), a través del teléfono No. 0424-8553994; con relación a las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, los padres establecen que mientras la niña siga con la situación alérgica, debido a que no puede pernotar en el hogar paterno, extenderán el régimen de convivencia familia en los días de semana, siempre agotando la comunicación entre los padres y escuchando la opinión de su hija. Finalmente ambos padres se comprometen a mantener el respecto y el buen trato entre ellos y sus familiares, a los fines de garantizar la tranquilidad emocional y psicológica de su hija. Es todo.” Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.
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