REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte (20) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ROJAS TAYUPO y MARLUVE ADELAIDA SALAZAR SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.036.613 y V-16.055.926, Pasaporte Nº169551678 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.758.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/02/2024.-
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 16/02/2024, por la ciudadana MARLUVE ADELAIDA SALAZAR SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.055.926, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.758, relacionada con la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROJAS TAYUPO y MARLUVE ADELAIDA SALAZAR SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.036.613 y V-16.055.926, Pasaporte Nº169551678, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.758, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitud que debe tramitarse conforme al Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal sentido, y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, el cual copiado textualmente dice así: “Ahora bien ciudadana Jueza, en vista que la ciudadana MARLUVE ADELAIDA SALAZAR SABINO, ya identificada, pretende viajar con nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, a España, Provincia: Sevilla, calle Vencejo 4-3 derecho, Código Postal: 410006, teléfono +491751569045, el recorrido será desde Venezuela hasta Colombia vía terrestre el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en carro particular y desde Colombia hasta España vía aérea (Avianca), en el vuelo AV11 de Bogotá a Madrid es el domingo veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 21:25-lun, 26 febrero 13:05, Directo 9 h 40 min, Turista, referencia de la Reserva 20RFN, y de Madrid (MAD) a Bogotá (BOG) miércoles 6 marzo 16:50- miércoles 6 de marzo 21:05 Directo 10 horas 15 minutos Turista, referencia de la reserva 20R9FN, y de Colombia a Venezuela vía terrestre en carro particular, el cual se anexa copia marcado letra “F”, por ello el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS TAYUPO, ut supra autoriza a su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificado, a viajar con su madre MARLUVE ADELAIDA SALAZAR SABINO, ya identificada. Al respecto, el niño ha manifestado su deseo de viajar a España para encontrarse con sus familiares”.-
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA todos y cada uno de los términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se le hace saber a los solicitantes que deberán comparecer acompañados del niño una vez regrese a Venezuela, a los fines de verificar su retorno al país y su estado de salud y cuidados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/JenniferGonzález.-
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