REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000036
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ y ENEDY RAINETT VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.374 y V-16.718.148, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA ANUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.412, respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 17-01-2024.

Vista la diligencia presentada en fecha 30-01-2024, presentada por la abogada en ejercicio ANGELA ANUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.412, en su carácter de autos, la cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 20-02-2024, en consecuencia, este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo visto que en fecha 12 de julio del año en curso, fue admitida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ y ENEDY RAINETT VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.374 y V-16.718.148, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA ANUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.412, en beneficio de sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo redactado en los siguientes términos: “hemos decidido por motivo de viaje fuera del país de la madre la ciudadana ENEDY RAINETT VIAMONTE viajar con uno de nuestros hijos menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, y yo JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, ya identificado quedarme en la zona con mi otro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esto ciudadana Juez con la intención de que nosotros no nos veamos limitados en cuanto a los ejercicios de los elementos inherente a la Patria Potestad de nuestros hijos y en virtud de ello, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle nos otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ENEDY RAINETT VIAMONTE y la de SEBASTIAN ALEJANDRO LOPEZ VIAMONTE al padre JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, ya plenamente identificados, todo esto en aras del beneficio e interés superior del adolescente, quedando entendido que dicha sesión tiene una duración de tres (03) años y como único fines permitir que las personas como progenitores, ejerzan de manera unilateral y eficaz tanto la custodia, como la Patria Potestad, con lo cual, podrán realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida Jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin que la intención implique, que nosotros como padres estemos renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestros hijos, por lo que seguiremos ejerciendo nuestro régimen de convivencia familiar comprendido y basado a los establecido de mutuo acuerdo y nosotros tendremos la obligación de facilitar y permitir eses derecho de convivencia familiar de conformidad con los Artículos 385, 386 Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. en tal sentido así mismo podemos comprender cualquier otra forma de contacto entre nuestros menores hijos y nosotros, tales como comunicación telefónica telegráficas epistolares y computarizadas, igualmente declaramos que estos regímenes establecidos pueden ser alternativos, vale decir que ambos padres pueden buscar en algún momento viajar a donde nos encontremos para el momento planificado y ambos podemos solicitar la colaboración cuando se presente la oportunidad con anterioridad y aceptación de ambos padres, así mismo ambos se obliga a la continuación de sufragar los gastos que comprendan lo que establece la pensión por obligación alimentaria de mutuo acuerdo entre los dos padres ya que será acorde a los ingresos que puedan devengar ambos así como se fijara una Obligación de Manutención de mil novecientos bolívares (1.900) Mensuales. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI


LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


jlm/ana