REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000037
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ENEDY RAINETT VIAMONTE Y JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-16.718.148 Y V-14.407.374, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA ANUEL, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 297.412.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO: 17/01/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos ENEDY RAINETT VIAMONTE Y JEAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-16.718.148 Y V-14.407.374, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANGELA ANUEL, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 297.412, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Autorización Viaje, donde se encuentran involucrados su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Ahora bien, la madre de mi hijo y mi hijo realizaran un viaje por un lapso aproximado de 10 días, desde el día 23 de febrero hasta el 4 de marzo, a otro país específicamente Madrid, el viaje tiene fecha de salida el día 23 de febrero de 2024 a las 19:15 pasado el meridiano, desde CARACAS con llegada a MADRID a las 08:50 antes del meridiano el vuelo es con la aerolínea Estelar número de boleto 0520330286335 as como también una fecha de regreso del 04 de marzo del año 2024 saliendo desde Madrid- Spain hasta Istanbul Aiport Turkiye hora de salida 14:55 antes del meridiano y llegada a las 21:10 antes de meridiano luego desde Istanbul Airport Turkiye hasta caracas Venezuela desde las 02:00 después del meridiano hasta 08:05 después del meridiano, en consecuencia la madre ENEDY RAINETT VIAMONTE, y nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificados, viajaran desde CARACAS hasta MADRID, acompañados de su madre, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.718.148, con pasaporte venezolano vigente numero 171816729: para lo cual hemos acordado otorgar permiso para dicho viaje…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Nigledys’Castro.-
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