REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000084

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ MALVAR Y NORJAVIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.854.096 Y V-21.174.209, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra GLADYS MAITA.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 01/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ MALVAR Y NORJAVIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.854.096 Y V-21.174.209, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra GLADYS MAITA, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ MALVAR, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana NORJAVIS DEL VALLE NUÑEZ, debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que en el mes de abril de 2024, me residenciare en Estados Unidos en la dirección siguiente: 4050 SW 61 ST AVE APT 5 DAVIE FLORIDA, 33314 y la madre NORJAVIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ y mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Venezuela. En este sentido la ciudadana NORJAVIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, asumirá la custodia de nuestra hija. Entendido que el padre ciudadano CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ MALVAR, se encontrará ausente del sitio de residencia de su hija y en aras del beneficio e interés superior de la niña de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de la misma. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestra hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: EI padre CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ MALVAR, los días treinta (30) de cada mes, suministra por concepto de sustento la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES CON CERO CENTIMOS (200,005) Convertible en moneda de curso legal de este país, para los gastos generados por nuestra hija como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutará de un Régimen internacional, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o la niña pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que la hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña. SEGUNDO: La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de CINCO (5) AÑOS a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. TERCERO: La madre ciudadana NORJAVIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

JLM/Freddy Jr. Diaz.-