REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000104

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YUSMELI NATHALY BLANCO Y OMAR NEPTALI GUARARIMA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.762.448 Y V-20.053.179, respectivamente, Actuando en carácter de Fiscal Décimo Primera Para La Protección Vicésima Cuarta Encargada De La Fiscalía Decima Primera Para La Protección De Niños Niñas Adolescentes, Civil E Instituciones Familiar Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ABG, MARISALMIL MALVE, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 132.195.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos YUSMELI NATHALY BLANCO Y OMAR NEPTALI GUARARIMA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.762.448 Y V-20.053.179, respectivamente, Actuando en carácter de Fiscal Décimo Primera Para La Protección Vicésima Cuarta Encargada De La Fiscalía Decima Primera Para La Protección De Niños Niñas Adolescentes, Civil E Instituciones Familiar Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ABG, MARISALMIL MALVE, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 132.195, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Acordamos de forma conjunta que la madre ejerza de manera unilateral la patria potestad sobre nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que así pueda ejercer todo acto de representación, asistencia y acompañamiento sobre nuestro hijo, así como aceptar toda decisión que los favorezca; no obstante, la ausencia del padre no impedirá el cumplimiento de sus deberes de obligación de manutención, ofreciendo para ello la cantidad de treinta (30$) mensuales a través de Selle y demás bancas, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, ambos padres podrán comunicarse entre sí y mantener contacto entre padre e hijo, ya sea vía WhatsApp, correo electrónico, facebook o por cualquier otro medio electrónico, la madre podrá viajar, realizar trámites o solicitudes por ante autoridades u organismos públicos y privados y en general, ejercer unilateralmente las facultades propias de la Patria Potestad, por ultimo pedimos de este Tribunal se sirva a Homologar el presente acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito por ambos en condición de padres biológicos del adolescente de marras.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Freddy Jr. Diaz.-