REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000106
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: SORANYLA DEL CARMEN GUTIERREZ ANZOLA Y ORLANDO ALVAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.804.261 Y V-11.919.187, respectivamente. Actuando en este carácter de Defensora Publica Quinta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG, MARANLLELY RAMIREZ.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/02/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos SORANYLA DEL CARMEN GUTIERREZ ANZOLA Y ORLANDO ALVAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.804.261 Y V-11.919.187, respectivamente. Actuando en este carácter de Defensora Publica Quinta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG, MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la ejercicio unilateral de la patria potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano ORLANDO ALVAREZ DIAZ, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos ORLANDO JESUS "ALVAREZ GUTIERREZ" y MIGUEL EMILIO "ALVAREZ GUTIERREZ", a su madre la ciudadana SORANYELA DEL CARMEN GUTIERREZ ANZOLA ya que la madre se va a residenciar con sus hijos a Estados Unidos de Norte América, teniendo fecha de viaje para el día 09-03-2024, por esa razón se encontraran residenciados en la siguiente dirección: 11004 Klondike Ln. Aubrey 76227, Texas. Estados Unidos de Norte América, Teléfono +1 9403431974, quedando la ciudadana SORANYELA DEL CARMEN GUTIERREZ ANZOLA, con la CUSTODIA de sus hijos ORLANDO JESUS "ALVAREZ GUTIERREZ" y MIGUEL EMILIO "ALVAREZ GUTIERREZ". Entendido que el padre ciudadano ORLANDO ALVAREZ DIAZ, se encontrará ausente del sitio de residencia de sus hijos y en aras del beneficio e interés superior de los adolescentes de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de las misma, como progenitora de los adolescentes pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, tanto la custodia como la patria potestad de esta, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijos dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con sus hijos en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestras hijos, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. SEGUNDO: La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de CINCO (5) AÑOS a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. TERCERO: La madre ciudadana SORANYELA DEL CARMEN GUTIERREZ ANZOLA, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ORLANDO ALVAREZ DIAZ, suministrará por concepto de sustento la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuáles son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestros hijos, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que sus hijos pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y madre garantizara que sus, hijos mantengan contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, WhatsApp, facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de este forma, efectiva y eficaz el interés superior del adolescente.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLM/Freddy Jr. Diaz.-
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