REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A.-
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO ACOSTA y GABRIELA DEL VALLE HERNANDEZ VIREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.049.076 Y V-21.322.294.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 174.999.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente Solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO ACOSTA y GABRIELA DEL VALLE HERNANDEZ VIREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.049.076 Y V-21.322.294, debidamente asistidos en este acto por el abogado EDGAR EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 174.999, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al veintidós (22) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Nigledys’castro.-