REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000166
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WOHARLIN EDUARDO MISETT LOPEZ y NAIROBIS DEL CARMEN PEREZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 22.844.159 y V-22.872.762, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

FECHA DE INGRESO: 23/02/2024

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: WOHARLIN EDUARDO MISETT LOPEZ y NAIROBIS DEL CARMEN PEREZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 22.844.159 y V-22.872.762, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JEANETTE BERRIOS, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación de Autorización de viaje, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre WOHARLIN EDUARDO MISETT LOPEZ, por medio de la presente autoriza a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de siete (07) años de edad, A VIAJAR AL EXTERIOR, específicamente a la República de Cuba, en razón del convenio de cooperación integral de salud Cuba-Venezuela, con el propósito de que su hija reciba tratamiento médico en el mencionado país, en fecha 27/02/2024, en cuanto a los pasajes e itinerario de viaje, salida y retorno al país dependerá del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE GOBIERNO, SEGUNDO: JURO LA URGENCIA DEL PRESENTE CASO, Y EN TAL SENTIDO SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO, CONSIDERANDO QUE EL VIAJE A LA REPUBLICA DE CUBA DESDE VENEZUELA, SE TIENE PAUTADO PARA EL DIA 27/02/2024, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA



JLM/Nigledys’Castro.-