REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000063
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: DESIREE JOSEFINA ROJAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.359.847
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Público Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/01/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROJAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.359.847, debidamente asistida en este acto por la Defensora Público Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrada sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº 15.707.995, quien falleció en fecha 26/09/2022, según acta de defunción Nº 203, Folio 203, Tomo 9, del año 2022, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROJAS URBANO, debidamente asistida en este acto por la Defensora Público Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, y de los testigos, ciudadanos YULIANNY DEL VALLE CAMPOS CARVAJAL y MARICARMEN JOSEFINA CUMANA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-19.169.404 y V-8.279.539, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaracion de Unicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana YULIANNY DEL VALLE CAMPOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-19.169.404, domiciliada en la Calle Inos, Casa No. 15-92, Guamachito Barcelona del estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROJAS URBANO, así como a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente veinte (20) años, soy cuñada de Desire. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA? Respondió: Si lo conocí, desde hace el mismo tiempo veinte (20) años aproximadamente. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que las únicas y universales herederas del ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA, son sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si, ellos son los únicos Universales Herederas.- Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana MARICARMEN JOSEFINA CUMANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número Nros. V-8.279.539, domiciliada en la Calle Eulalia Buros, Casa No. 15-68, Portugal abajo, Guamachito Barcelona del estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROJAS URBANO, así como a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde toda la vida, desde que nacieron, soy amiga y vecina de la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA? Respondió: Si lo conocí, desde el tiempo que vivio con Desire. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que las únicas y universales herederas del ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA, son sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si, ellos son los únicos Universales Herederas.- Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROJAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.359.847, debidamente asistida en este acto por la Defensora Público Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrada sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº 15.707.995, quien falleció en fecha 26/09/2022, según acta de defunción Nº 203, Folio 203, Tomo 9, del año 2022, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano JOSE LUIS CABRERAS ALMEIDA (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº 15.707.995, quien falleció en fecha 26/09/2022, según acta de defunción Nº 203, Folio 203, Tomo 9, del año 2022, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui, a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024, años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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