REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintisiete (27) de Febrero de dos mil Veinticuatro.
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000092 (BP02-J-2023-000306).
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.848.755.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA A DE LOS ANGELES HURTADO de SOTILLO y YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.763 y 160.754.
DEMANDADA: RAQUEL ELENA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.316.360.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/03/2023.
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.848.755, debidamente asistido por las abogados en ejercicios CLAUDIA A DE LOS ANGELES HURTADO de SOTILLO y YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.763 y 160.754, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana RAQUEL ELENA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.316.360; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la abogada CLAUDIA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, según poder otorgado por ante la embajada de la Republica de Trinidad y Tobago, Sección Consular, en la ciudad de España, quedando autenticado y registrado bajo el Nª 010, Folios 11 al trece del libro de Poderes, Protestos y otros actos correspondientes al año 2023, que lleva la Sección Consular en la referida Embajada. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana RAQUEL ELENA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.316.360, quien se encuentra debidamente notificada en el presente procedimiento, tal y como consta en la referida boleta de notificación a través de su correo electrónico (folios 24-27). Igualmente se deja constancia que la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA AVILA, se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento (folio 23). Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la abogada CLAUDIA HURTADO, ya plenamente identificada en autos, y apoderada judicial de la solicitante, según poder apud acta que le fue otorgado, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio y solicito la disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar ratifico en todas y cada una de las partes lo relacionado a las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificada en las actas. Es todo...”; Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre de la niña de marras y parte solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.848.755, quien se encuentra residenciado en: San Fernando, La Romain, Apartamento 03, Sector de Rambert, Republica de Trinidad y Tobago, a su número telefónico teléfono +18687300130, y manifestó ser el padre, quien mostró su cedula de identidad, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte esta manifestó claramente estar de acuerdo con la solicitud de divorcio fundamentada en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por su persona y ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a las abogadas CLAUDIA A DE LOS ANGELES HURTADO de SOTILLO y YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.763 y 160.754, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente estoy de acuerdo con la presente solicitud, y que se disuelva el vínculo conyugal que me une, con la ciudadana RAQUEL ELENA GARCIA SALAZAR y se homologuen las instituciones familiares. Ahora bien, con relación al monto de la obligación de manutención solicito se ajuste a la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensualmente, tomando en cuenta el interés superior de mi hija .- Es todo”.- Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre de la niña de marras, ciudadana RAQUEL ELENA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.316.360, quien se encuentra residenciada en: República de Argentina, localidad Flores, calle Terrada 38, capital Federal, a su número telefónico teléfono +54 911 66 18 7201, y manifestó ser la madre, quien mostró su cedula de identidad, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte esta manifestó claramente estar de acuerdo con la solicitud de divorcio fundamentada en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente estoy de acuerdo con la presente solicitud, y que se disuelva el vínculo conyugal que nos une, asimismo se establezcan las instituciones familiares, y efectivamente estoy de acuerdo con que se establezca el monto de CINCUENTA DOLARES (50$) mensualmente.- Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca de la solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada (folios 24-27); siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de sus hijos procreados en dicha unión, como lo es la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.848.755, debidamente asistido por las abogados en ejercicios CLAUDIA A DE LOS ANGELES HURTADO de SOTILLO y YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.763 y 160.754, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana RAQUEL ELENA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.316.360; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha quince (15) de Octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, Acta N° 024, folio 024, año 2012. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; todo ello en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran el interés superior de los niños de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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