REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DEMANDANTE: JEFFERSON ANTONIO SUBERO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.104.785, domiciliado en: Barrio Lindo, Calle 7, Casa Nº 74-35, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-441-4591.-
ABOGADAS ASISTENTES: DORIS MONTEVERDE y NATHALY LEÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.220 y 98.218, respectivamente.-
DEMANDADOS: CARELIS DEL VALLE BARRERO NADALES y CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.760 y V-15.875.950, respectivamente.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).-
FECHA DE INGRESO: 03/07/2023.-
DE LOS HECHOS:
En fecha 03/07/2023 se recibió demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, incoada por el ciudadano JEFFERSON ANTONIO SUBERO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.104.785, domiciliado en: Barrio Lindo, Calle 7, Casa Nº 74-35, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-441-4591, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DORIS MONTEVERDE y NATHALY LEÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.220 y 98.218, respectivamente, en contra de los ciudadanos: CARELIS DEL VALLE BARRERO NADALES y CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.760 y V-15.875.950, respectivamente, en donde se encuentra involucrados los niños y/o adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente; motivado a que a la madre de los mismos se le presentó una oportunidad de hacer vida fuera del territorio nacional a los fines de mejorar la calidad del vida del grupo familiar, por lo cual tomó la decisión de residenciarse en el extranjero, pero los niños y/o adolescentes ut supra identificados permanecerán en el país con su hermano, el aquí solicitante, hasta el momento en que su madre pueda regresar por ellos, por cuanto desconoce el domicilio o ubicación exacta del padre de los mismos, motivo por el cual, los niños y/o adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, han estado bajo el cuidado de su hermano JEFFERSON ANTONIO SUBERO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.104.785, domiciliado en: Barrio Lindo, Calle 7, Casa Nº 74-35, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-441-4591; es por ello, que manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de sus hermanos, los niños y/o adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, apegándose a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultado para ejercer su guarda, custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y derechos otorgados por la Constitución y las Leyes que los protegen; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”(Subrayado y negrita nuestro).-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)”.
El Artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma, velaran porque se cumpla efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…Aquella que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta, porque lo ideal es que ellos sean criados en una familia que le brinde calor de hogar, amor, comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante hacer mención de los principios fundamentales que rigen la figura de la Familia Sustituta, para lo cual, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente debe ser oído; b) Opinión del Equipo Técnico.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las Instituciones Familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tienen a ser criados bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a los niños y/o adolescentes de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criados en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar del ciudadano JEFFERSON ANTONIO SUBERO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.104.785, domiciliado en: Barrio Lindo, Calle 7, Casa Nº 74-35, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-441-4591, con quien los niños y/o adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tienen un parentesco de afinidad.-
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15/02/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “En este mismo orden de ideas y considerando el interés superior de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” ya que según información suministrada por los entrevistados, ambos padres se encuentran fuera del territorio nacional por lo que se sugiere que los referidos hermanos continúen bajo el cuido y protección del solicitante, ciudadano, JEFERSON ANTONIO SUBERO BARRERO, quien desde el punto de vista social se encuentra APTO para continuar ejerciendo el rol de cuidador responsable de los hermanos de marras”.
Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de los niños y/o adolescentes LUIS BELTRAN, OSCAR EDUARDO y DASHA ANTHONELLA “GARCIA BARRERO”, de catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente, nacidos en fechas 07/12/2009, 22/11/2011 y 31/08/2015, respectivamente a su hermano, el ciudadano JEFFERSON ANTONIO SUBERO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.104.785, domiciliado en: Barrio Lindo, Calle 7, Casa Nº 74-35, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-441-4591, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de los niños, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de PRESENTACIÓN de los los niños y/o adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual habrá de efectuarse en la sede del tribunal, periódicamente cada dos (02) meses. Y así se decide.-
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirá en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tales como la contenida en el Artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). 213º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
NNA/JenniferGonzález.-