REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000163

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JULIAN JOSE ESPINOZA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad V- 12.578.783, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 01 calle 06, casa N.º 60 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono 0412-065 91 75 Y MARI KARINA DE GOUVEIA FRANCO, Venezuela, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.480.352, Pasaporte N.º 169523150 Correo marikarina@hotmail.com y teléfono 0426-583-41-06 , respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INGRESO: 22/02/2024

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: JULIAN JOSE ESPINOZA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad V- 12.578.783, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 01 calle 06, casa N.º 60 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono 0412-065 91 75 Y MARI KARINA DE GOUVEIA FRANCO, Venezuela, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.480.352, Pasaporte N.º 169523150 Correo marikarina@hotmail.com y teléfono 0426-583-41-06 , respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Los padres JULIAN JOSE ESPINOZA MILLAN Y MARI KARINA DE GOUVEIA FRANCO, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: ambos padres JULIAN JOSE ESPINOZA MILLAN Y MARI KARINA DE GOUVEIA FRANCO, acuerdan autorizar a su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a viajar en mi compañía de su madre por periodo vacacional en la siguiente dirección: San Antonio Da Serra, casa N. 28, Funchal, Región Autónoma de Isla de Madeira, Municipio Santa Cruz, República de Portugal, teléfono: +351964955441. Con el siguiente itinerario de Viaje: Vía terrestre desde Barcelona - Caracas en fecha 14/03/2024, Vía Aérea desde Caracas- Venezuela a República Portugal con el siguiente itinerario Salida: El 16/03/2024, desde la ciudad de Caracas - Venezuela a las 23:00 horas, por la línea Air Europa, vuelo UX72, llegada: El 17/03/2024 a las Madrid a las 12:35 horas con conexión: Salida: El 17/03/2024 desde Madrid a las 14:55 horas, por línea Air Europa, vuelo UX1155, con llegada: el 17/03/2024, a Lisboa a las 15:15 horas. CON RECONEXION: Salida: El 19/03/2024 desde Airport Lisbon a las 08:25 horas, por línea Tap Portugal, vuelo TP 1687, con llegada: el 19/03/2024, a Madeira Funchal a las 10:10 horas. CON RETORNO: Salida: el 04/04/2024 desde Madeira Funchal a las 06:00 horas, por la línea Tap Portugal, vuelo TP 1698, Llegada: El 04/04/2024 a Airport Lisbon a las 07:40 horas con conexión: Salida: el 04/04/2024 desde Airport Lisbon a las 11:35 horas, por línea Air Europa, vuelo UX1150, con llegada: el 04/04/2024, a Madrid a las 13:50 horas. CON RECONEXION: Salida: El 04/04/2024 desde Madrid a las 16:05 horas, por línea Air Europa, vuelo UX71, con llegada: el 04/04/2024, a Caracas- Venezuela a las 19:20. Horas Pudiendo ser reprogramas ambas fechas Inclusives”. Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 2013° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

JLM/Freddy di Polanco.-