REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona

Barcelona, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000093

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.017, y de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS.
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 22/01/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.017, y de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentran involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano RICARDO ALFREDO LOPEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.182.658, quien se encuentra residenciado en 4612 Bristol Bay Way, Apt. 204, Tampa, Florida 33619 Estados Unidos, teléfono No. +18135933436. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto el padre de mi hija el ciudadano RICARDO ALFREDO LOPEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad No. V-16.182.658, se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano RICARDO ALFREDO LOPEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.182.658, quien se encuentra residenciado en 4612 Bristol Bay Way, Apt. 204, Tampa, Florida 33619 Estados Unidos, teléfono No. +18135933436, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hija a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.017, por cuanto me encuentro residenciado en Estados Unidos de Norteamérica y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.017, y de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentran involucrada la niña ALEXA AINHOA LOPEZ ALLEN, actualmente de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 24/05/2015, hija del ciudadano RICARDO ALFREDO LOPEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.182.658, quien se encuentra residenciado en 4612 Bristol Bay Way, Apt. 204, Tampa, Florida 33619 Estados Unidos, teléfono No. +18135933436. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.017; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.017, madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.