REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, deis (06) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000042
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDAMTE: KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.827.653.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: JOSE IVAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.692.761.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 21/09/2023.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.827.653, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano JOSE IVAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.692.761, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. OSMARY CERMEÑO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente previa intervención con la jueza y las partes llegaron al siguiente acuerdo: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete hacer entrega, transferir o efectuar pago móvil a nombre de la madre biológica del niño de marra, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO dólares (58$) de manera mensual, y/o al cambio de acuerdo a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, a los fines de cubrir la manutención y Unidad Escolar de su hijo; en relación a los gatos de Uniforme y Gatos Escolares será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre; con relación a los gastos decembrinos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, y finalmente con relación a los gastos médicos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño podrá compartir con el padre un fin de semana cada quince días con pernota, debiendo el padre buscar al niño en la salida del colegio los días viernes en la hora de salida, y retornarlo los días lunes en la hora de entrada de la Unidad Educativa del niño, comprometiéndose el padre que garantizará la comunicación de su hijo con su madre a través de llamada telefónica por el No. 0412-9436536, en las horas comprendida a la diez de la mañana (10:00 am) y seis de la tarde (6:00 pm); con relación a las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, están serán compartidas en partes iguales, y los años siguientes serán de forma alterna, siempre agotando la comunicación entre los padres y escuchando la opinión de su hijo, iniciándose los carnavales de este años con el padre. Finalmente ambos padres se comprometen a garantizar la integridad física, emocional u psicológica del niño, de mantener el respecto y el buen trato entre ellos y sus familiares, a los fines de garantizar la tranquilidad emocional y psicológica de su hijo. Es todo.” Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.
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