REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000091

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CUIXIA WU, Extranjera, mayor edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de identidad Número: E-83.630.034 Correo electrónico: cuixia1984@gmail.com ; teléfono móvil 04248046292l, y TONY MG Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil , Titular de la Cédula de Identidad Numero: V- 17.014.603, Correo Electrónico; tonybj1633@gmail.com Teléfono móvil : 0412-8591633 domiciliados en Avenida 5 de julio nro 131 Puerto la Cruz centro Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARLAS MARTINEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125186.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA

FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024.-

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CUIXIA WU, Extranjera, mayor edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de identidad Número: E-83.630.034 Correo electrónico: cuixia1984@gmail.com ; teléfono móvil 04248046292l, y TONY MG Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil , Titular de la Cédula de Identidad Numero: V- 17.014.603, Correo Electrónico; tonybj1633@gmail.com Teléfono móvil : 0412-8591633 domiciliados en Avenida 5 de julio nro 131 Puerto la Cruz centro Estado Anzoátegui, actuando en representación de nuestros hijos adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el 24 de mayo del 2006, según consta en acta de nacimiento N° 2199, folio 73, Tomo 7 que se anexa y MARY MG WU de 17 (Diecisiete ) años de edad, nacida el 08 de octubre del 2007, según consta en acta de nacimiento N°07, Folio 7, Tomo 1 que se anexa, asistidos en este acto por la abogada CARLAS MARTINEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125186 ; en consecuencia esta Juez del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor del adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificadas en autos, el cual copiado textualmente dice así: “…Con fundamento al derecho invocado, nosotros CUIXIA WU Y TONY MG antes identificados, solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales HOMOLOGUE el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido en los siguientes términos: “…PRIMERO: Yo TONY MG, plenamente identificado, cedo el ejercicio de los Tributos de la Patria Potestad de nuestros hijos adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambos a favor de su madre la ciudadana CUIXIA WU, de manera temporal, por un periodo de Un (1) año, quien Ejercerá Unilateralmente la Patria Potestad de nuestros hijos, con el único y claro fin de permitir que la madre como progenitora ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestros hijos adolescentes JACKY MG WU y MARY MG WU, garantizando de forma efectiva su interés superior. SEGUNDO: Queda facultada la madre CUIXIA WU, antes identificado para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestros hijos, sin que ello implique bajo ningún concepto que el padre este renunciando al resto de las Instituciones Familiares, en tal sentido podrá realizar trámites de asuntos relacionados con documentos de identidad, residencia, ciudadanía, educación , salud, recreación y viajes dentro y fuera del país, garantizando el interés superior de nuestros hijos, DE LA RESPOSABILIDAD DE CRIANZA con relación a ello ambos acordamos continuar ejerciéndola y la madre ejercerá la custodia de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,debiendo ambos de tener la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para el desarrollo físico , psíquico y moral de nuestros hijos además de vigilar y orientar su educación , de acuerdo a lo establecido en los artículo 351 y 358 ejusdem, de la precitada norma. El padre autoriza a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a vivir en compañía de su Madre, pero en posibles cambios de residencia deberá informar al padre sobre los mismos. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de Manutención el padre TONY MG se compromete en entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual los primeros 5 días de cada mes a la madre la cantidad de Cien dólares $100 o su conversión en bolívares, de acuerdo tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad para sufragar los gastos por pago de medicinas , atención médica, y dental clínica si fuera menester, así mismo ropa, uniforme y demás enseres escolares que exija las Instituciones Educativas. El padre TONY MG deberá continuar cumpliendo con este concepto como lo ha venido haciendo con sus hijos JACKY MG WU y MARY MG WU, hasta ahora, CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Institución Familiar se ha venido cumpliendo tal como lo hemos acordado en beneficio de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de llamadas y videollamada, de las diferentes plataformas tecnológicas, así como haciendo uso con frecuencia de la RRSS para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su representante o responsables. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a sus hijos durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo buscarlo en el país donde se encuentre el padre siempre y cuando no interrumpa actividades escolares, la madre igualmente acuerda que el padre podrá viajar con sus hijos antes identificados dentro o fuera del territorio nacional, queda entendido que el padre deberá notificar previamente a la madre. Asimismo la madre se compromete y garantiza que los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tendrá contacto con el padre vía telefónica, whapassap, Facebook, Instagram y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantiza cualquier otro medio de contacto entre el padre y sus hijos y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas y telegráficas, videollamada, redes sociales, etc., bajo la supervisión de sus representantes o responsables QUINTO: En cuanto a los permisos de viajes, aunque con el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que convenga a sus hijos , igualmente el padre acuerda que sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , podrán viajar dentro y fuera del país acompañado de su padre a cualquier país del mundo al que se le permita hacerlo, sin limitación alguna a cuyos efectos el padre extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir cualquier país del mundo al que se le permita hacerlo, sin limitación de tiempo, es decir para que nuestros hijos pueda viajar con la madre y sin necesidad de ninguna otra AUTORIZACIÓN. Asimismo autorizo el viaje a la República Popular de China de mis hijos Adolescentes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARY MG WU, con pasaporte N°174980054 , junto a su madre , pasaporte N EH4127107 el cual tendrá el siguiente itinerario con la Aerolínea TURKISH AIRLINES, Saliendo el 14 de febrero N° TK183- Turkish Airlines Inc, clase Q saliendo a las 14: 25 (hora local) Caracas (CCS) arribando a las 08: 05 más un día (hora local ) en Instanbul (IST)con una duración. 11 horas y 40 minutos. , llegando el 16 de febrero del 2024 N° TK072- Turkish Airlines Inc clase Q saliendo a las 01: 50 (hora local) Istanbul (IST), arribando a las 16: 35(hora local) a GUANGZHOU (CAN) con una duración de 9 horas y 45 minutos. Ambos padres convenimos que nuestros hijos establezcan su residencia junto a su madre en la siguiente dirección 1001 kaiyueting E zuo(3dong),zhujiangdijingwan pengjiangqu ciudad: jiangmen estado: Guangdong china, quedando el madre autorizada para realizar cualquier trámite referente a su residencia en dicho país…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA,


ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA,


ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA