REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-J-2024-000136

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, PAROLE No. 233748338.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui MARANLLELY RAMIREZ.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 26/01/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, PAROLE No. 233748338, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano PHELME GABRIEL AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.427.146, teléfono No. +1 754232 6538, quien se encuentra residenciado en 14912 SW 36 TH st Davie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje y cambio de residencia, de acuerdo al itinerario establecido en la presente solicitud, y así mismo auto ricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niño ciudadano PHELME GABRIEL AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.427.146, teléfono No. +1 754232 6538, quien se encuentra residenciado en 14912 SW 36 TH st Davie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica, quien manifestó ser el padre del niño de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar en compañía de su madre la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.835.979, desde Barcelona Venezuela hasta Miami Estados Unidos, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, PAROLE No. 233748338, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien presente Síndrome Dawoun, hijo del ciudadano PHELME GABRIEL AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.427.146, teléfono No. +1 754232 6538, quien se encuentra residenciado en 14912 SW 36 TH st Davie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su madre biológica la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, PAROLE No. 233748338, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día dos (02) de marzo de 2024, con salida a las 02:30 pm desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 04:10 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. 329, seguidamente ese mismo día 02/03/2024 con salida a las 06:20 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 09:28 pm a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. 441.- CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIAS del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.