REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 07 de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000109.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ILEANA JOSEFINA ROSAS MENDEZ y JUAN LUIS RAMOS BARRETO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-18.848.338 y V-18.126.037; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DUARTE SANDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 106.378.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/02/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE VIAJE Y CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos ILEANA JOSEFINA ROSAS MENDEZ y JUAN LUIS RAMOS BARRETO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-18.848.338 y V-18.126.037; respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUARTE SANDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 106.378, en beneficio de sus hijas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior y cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentran involucradas sus hijas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, ya identificadas, el cual copiado textualmente dice así: “…..Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana: ILEANA JOSEFINA ROSAS MENDEZ, con número de pasaporte Nro. 177311288 antes identificadas por los motivos de viajes familiares y laborales de la miasma viajara de manera temporal el día Doce (12) de Febrero (02) del año Dos mil Veinticuatro (2024), a la ciudad de Miami con nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el siguiente itinerario, es decir de Barcelona a Panamá número de vuelo 329, por la línea aérea Vamos de viajes con localizador Z7W68F, hora de salida 14:27 hora de llegada 16:10 y de Panamá a Miami, numero de vuelo 427 por la línea área Vamos de viajes con localizador ZGD68F, hora de salida 18:19 y hora de llegada 21:27, permitiéndoles aprender otras culturas, lo que constituye un beneficio para su futuro, tomando en consideración los Principios de Prioridad Absoluta e intereses Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en vista del planteamiento hemos acordados de mutuo acuerdo, de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, establecer un Régimen de especial Internacional de Instituciones Familiares, a favor de nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificadas a fin de garantizarle de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos y en especial, su derecho a mantener comunicación y relaciones personales con su Padre, en tal sentido establecemos lo siguiente en el ACUERDO DE VIAJE CON /EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo ambos padres acordamos en este acto, que la ciudadana: ILEANA JOSEFINA ROSAS MENDEZ, antes identificada tenga el EJERCICIO UNILATERLA DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, de nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Numero 281 de fecha 30 de Abril del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido la Madre ILEANA JOSEFINA ROSAS MENDEZ, antes identificada queda debidamente facultada para ejercer de manera unilateral la representación de nuestras hijas, esta podrá gestionar cualquier acto jurídico ante autoridades nacionales y/o extranjeras, bien sea judiciales, Civiles, admirativas, fiscales y consulares en fin podrá realizar cualquier trámite ante cualquier Organismo Público o Privado Nacional o Extranjero que así lo amerite y sea de interés para nuestras hijas, tales como solicitar cualquier documento de identificación personal, pasaporte, visa, etc., cualquier documento de asistencia de salud, igualmente en el ejercicio de esta autorización las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra ya identificadas, podrán viajar en compañía de su madre la ciudadana ILEANA JOSEFINA ROSAS MENDEZ, antes identificada, por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como respectivamente de la misma manera podrá realizar viajes al Exterior y/o fuera del país, bien sea por vías Aéreas, Marítimas, Fluviales y/o Terrestres, cuantas veces sea necesario, sin más limitaciones que la establecida en el Ordenamientos Jurídico, ya que las mismas tienen aprobación del país a donde van a viajar aprobada en fecha Diecinueve (19) de abril (4) del año 2024, por el sistema parol o ayuda humanitaria cuya autorización están asignando con la Numeración siguiente: RAMOS ROSA SILVANA VALENTINA, Nro. 233629942 de fecha 19/04/2024, RAMOS ROSAS SAMIRA ALEJANDRA Nro. 233629933, de fecha 19/04/2024, ROSAS MENDEZ ILEANA JOSEFINA, Nro. 233629951 de fecha 19/04/24. EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificadas la misma estará a cargo y será ejercida por la madre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, conforme a lo pautado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la Madre y el Padre de las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los Articulos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este caso, ambos padres de mutuo acuerdo, de conformidad en lo establecido en los Articulo 7, 8, 27, 385, 386, 387, y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, hemos acordado fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos; Bajo la Circunstancia legales que se puedan presentar un cambio de Residencia para las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el señor: RAMOS BARRETO JUAN LUIS ya identificado, tendrá el pleno y absoluto derecho a visitarlas sin limitaciones, cuando lo desee a tener contacto exclusivo y directo con las niñas, a través de llamadas o videos, llamadas o cualquier otro medio electrónico. Así mismo queda entendido entre ambas parte, que el padre de las niñas podrá visitar y compartir con sus hijas las veces que lo desee al momento de viajar al lugar de residencia de las niñas. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ambas partes en común acuerdo procedemos a este acto fijar una manutención y común acuerdo de la cantidad de: DOSCIENTOS DOLARES ESTAOUNIDENSES (200$), MENSUALES, En consecuencia la madre mientras permanezca en Venezuela y/o en la ciudad de Miami: EJERCERA UNILATERALEMTE LA PATRIA POTESTAD, tomando las decisiones con respecto a nuestras hijas, durante la permanencia en ese país. De la misma manera la madre se compromete a que las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda estar y compartir con el padre el mayor tiempo posible cuando el padre viaje al lugar de residencia de las niñas...”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/zg.
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