REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, 09 de Febrero de dos mil Veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000098.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.589.032, domiciliada en: Puerto Morro, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 22/01/2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.589.032, Pasaporte Colombiano Nº AU749070, domiciliada en Puerto Morro, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068, actuando con el carácter de representante legal de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°184222489, siendo su padre el ciudadano IBRAHIM ISSA, de nacionalidad Libanesa, con pasaporte de la Republica del Líbano Nº RL 4204607, residenciado en: Sao Paulo Rua Maria Jose de Conceicao 75, Vila Andrade, con número de teléfono +55 11991884534, el presente viaje es para compartir familiar, unión familiar, y pasar vacaciones con su padre, la referida niña viajara en compañía de su madre ya mencionada. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.589.032, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068, asimismo se deja constancia que se dio por notificada mediante WhatsApp, a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ha sido debidamente notificada vía telefónica. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.589.032 y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°1842222489, siendo su padre el ciudadano IBRAHIM ISSA, de nacionalidad Libanesa, con pasaporte de la Republica del Líbano Nº RL 4204607, residenciado en: Sao Paulo Rua Maria Jose de Conceicao 75, Vila Andrade, con número de teléfono +55 11991884534, el presente viaje es para compartir familiar, unión familiar, y pasar vacaciones con su padre y la misma viajara en mi compañía, y solcito sea contactado el padre de mi hija el cual está en pleno conocimiento de la presente solicitud. Es todo.” Seguidamente se procede a realizar video llamada al ciudadano IBRAHIM ISSA, de nacionalidad Libanesa, con pasaporte de la Republica del Líbano Nº RL 4204607, residenciado en: Sao Paulo Rua Maria Jose de Conceicao 75, Vila Andrade, con número de teléfono +55 11991884534, expone:.. “…Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Viaje a favor de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°1842222489, quien viajara con su madre la ciudadana DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, para compartir familiar y vacaciones. Es todo…”; En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.589.032, Pasaporte Colombiano Nº AU749070, domiciliada en Puerto Morro, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068, actuando con el carácter de representante legal de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°184222489, siendo su padre el ciudadano IBRAHIM ISSA, de nacionalidad Libanesa, con pasaporte de la Republica del Líbano Nº RL 4204607, residenciado en: Sao Paulo Rua Maria Jose de Conceicao 75, Vila Andrade, con número de teléfono +55 11991884534, el presente viaje es para compartir familiar, unión familiar, y pasar vacaciones con su padre, la referida niña viajara en compañía de su madre ya mencionada. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°184222489, quien viajara con su madre la ciudadana DANA AHMAD TAKKO FARES, de nacionalidad Estadounidense y Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.589.032, Pasaporte Colombiano Nº AU749070, y teniendo el siguiente itinerario: SALIDA: en fecha 14 de Febrero de 2024, desde la ciudad de Caracas-Venezuela, Boliviana de Aviación OB 1711, hora de salida 02:00 horas, con llegada a las 6:20 horas a Santa Cruz (VIRU VIRU INTL), seguidamente con salida a las 09:05 horas desde Santa Cruz (VIRU VIRU INTL), con llega a las 12:50 horas a Sao Paulo duración dos (02) horas con cuarenta minutos; RETORNO: 07 de Mayo 20:10, Santa Cruz (Viru Viru INTL), Caracas-Venezuela, Boliviana de Aviación 0B 735, duración del vuelo cuatro horas con veinte minutos. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.