REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 09 de Febrero del año dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000179
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.194, Pasaporte venezolano No. 183063885.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 02/02/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.194, Pasaporte venezolano No. 183063885, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de protección de niños, niñas y adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No. 170151690, hijo del ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.910.197, resid3enciado en México, Teléfono No. +528116582023. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de protección de niños, niñas y adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la l solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, a los fines de que me autoricen viajar conmigo, desde Caracas Venezuela hasta Buenos Aires, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente de marras ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.910.197, resid3enciado en México, Teléfono No. +528116582023, quien manifestó ser el padre del ADOLESCENTEde marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, a los fines de que autoricen viajar en compañía de su madre biológica la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.194, desde caracas Venezuela hasta Buenos Aires. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.194, Pasaporte venezolano No. 183063885, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de protección de niños, niñas y adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 170151690, hijo del ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.910.197, resid3enciado en México, Teléfono No. +528116582023. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 170151690, en compañía de su madre biológica ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.194, Pasaporte venezolano No. 183063885, desde Caracas Venezuela hasta Buenos Aires, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día 14/02/2024, con salida a las 1:12 PM horas desde Caracas Venezuela con llegada a las 2:40 pm a Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINE, Vuelo, CM 222, seguidamente con salida a las 6:32 pm desde Panana, con llegada a la 3:49 am Buenos Aires, Línea Aérea COPA AIRLINE, Vuelo, CM 454, FECHA DE RETORNO: el día 18/03/2024, con salida a las 1:05 am horas desde Buenos Aires, con llegada a las 6:21 am a Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINE, Vuelo, CM 501, seguidamente con salida a las 8:47 am desde Panamá. Con llegada a las 12:07 pm a caracas, Línea Aérea COPA AIRLINE, Vuelo, CM 224.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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