REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 12 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO: BP02-O-2024-000002. (12/02/2024).

PARTES:
ACCIONANTE: UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A, Código DEA PD 11370304, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08027476-8, domiciliada en la calle 11, Urbanización Colinas del Neveri, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.462.

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Representante de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.

DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Previa habilitación del Tribunal por el tiempo necesario. Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Abogado ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.462; en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A, Código DEA PD 11370304, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08027476-8, domiciliada en la calle 11, Urbanización Colinas del Neveri, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A; quien alega violación de los derechos establecidos en los artículos 26, 27, 49, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 6.e, 14 y 20 de la Ley Orgánica de Educación (LOE).
Alega el accionante, que el día 09/02/2024, siendo las 11.30 a.m., se estaciona al frente de las Instalaciones de la Institución un vehículo identificado del SENIAT, ingresando 3 funcionarios del SENIAT a la misma, recibidos por el personal Directivo hicieron entrega de dos Resoluciones de IMPOSICION DE SANCION (MULTA Y CLAUSURA DE ESTACIONAMIENTE), signadas con los números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/AC/2024-036 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/AC/2024-037, informando que a partir de dicho momento se impuso de 4 sanciones a saber: 1.- Emitir planilla de liquidación por concepto del Multa, por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Catorce Con Cincuenta Céntimos de Bolívares (Bs. 5.914,50), a nombre del Contribuyente o Responsable UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A., R.I.F: J080274768, por omisión en la presentación de la Declaración de Retención de Impuestos sobre la Renta (99074) correspondiente al periodo impositivo 09/2023. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 en su primer aparte del Código Orgánico Tributario Vigente, la cual deberá ser pagada en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales autorizadas para el pago de los sujetos de la Región Nor-Oriental. 2.- Ejecutar clausura de la Oficina, Local, Establecimiento y Sucursales que posea el contribuyente o responsable UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A., en un plazo diez (10) días continuos, contados a partir de las horas del día hasta las horas del día, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente. Cuya situación sorprendió de manera negativa al personal directivo, administrativo, obrero, docente, padres y representantes, pero de forma sensible causo profunda preocupación, zozobra e incertidumbre en los estudiantes (niños, niñas y adolescentes), que se encontraban presentes en sus actividades habituales, considerando que la semana que sigue continúan sus actividades académicas, desde clase hasta evaluaciones. Asimismo, señala la parte que dichos actos administrativos emanados del Seniat violan de manera directa, fragante y grosera el derecho a la educación que en favor de sus estudiantes presta la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A., en franca violación al contenido esencial del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente (art. 8 de la LOPNNA), pues implica la perturbación de la continuidad del servicio educativo y pone en riesgo el desarrollo del año escolar en curso 2023-2024. Por todo lo que solicita le sea restituida la situación jurídica infringida de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A., declarando Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se decreten medidas cautelares innominadas en favor de la Agraviada y ser amparados por la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Representante de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

El tribunal para decidir observa:
- Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
- Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que la parte agraviada no ha comparecido por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), para plantear su problemática, e inclusive interponer por ante ese órgano, Recurso de Reconsideración en relación a la Resolución Administrativas de Imposición de Sanción (Multa y Clausura de establecimiento) signadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/AC/2024-036 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/AC/2024-037, a los fines de agotar la vía administrativa, cuyas actuaciones no se observan en los autos y menos aún ningún pronunciamiento al respecto del referido órgano administrativo. Y asimismo, también se observa que la parte Agraviada tampoco ha comparecido por ante la Defensoría del Pueblo a los fines de interponer por ante ese órgano administrativo planteamiento de la situación o denuncia formal de lo acontecido, basándose en el contenido del artículo 170-A literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a las Atribuciones del Ministerio Publico, una de sus funciones es “Defender el Interés de Niños, Niñas y Adolescentes en procedimientos Judiciales o Administrativos”. Y asimismo, el artículo 170-A literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a las Atribuciones de la Defensoría del Pueblo, siendo una de sus funciones: b) “Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes” c) “Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley” y d) “Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”. E igualmente no se observa que haya acudido al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente, ya que una de sus Atribuciones establecidas en el artículo 147 en sus literales “j”, “k” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales rezan: j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por andes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”, k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal y i) Intentar de oficio o por denuncia la Acción de Protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando estos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”. Por todo lo que la parte también puede acudir a estos órganos competentes para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A. todo ello en razón de ser Amparados en caso del cierre o clausura del Establecimiento donde funciona el Colegio en cuestión; por lo que, observa esta sentenciadora que existen procedimientos aplicables en lo procedente y en este caso, para lograr asegurar el derechos a la Educación de los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el referido Colegio, ante el pronunciamiento del órgano administrativo; por lo que aún no se ha agotado la vía administrativa, para obtener oportuna respuesta.
- Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano, en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar, los derechos constitucionales mínimos, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando no existan otros procesos administrativos o judiciales que ejercer antes de un Amparo Constitucional.
- Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo no es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo.
- Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este, tenía otras vías para el restablecimiento del supuesto derecho y garantías constitucionales violentados del presunto agraviado, y a tales efectos con respecto a la vía Judicial, el contenido en el artículo 177 parágrafo Quinto y en el artículo 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos artículos rezan: Articulo 177 parágrafo quinto: “Accion judicial de protección de niño, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes” y Articulo 276 y siguientes: “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”.

- Por lo que en razón a los anteriores artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen otras vías tanto administrativas como judiciales, cuando exista violación o amenaza de la violación de los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo en los mismos dictar medidas, por los órganos administrativos o judiciales, que garantizan esos derechos, situación está que debe ser probada efectivamente y en este caso se observa que no existe pronunciamiento ni administrativos ni judiciales en razón a la solicitud del recurrente por esta vía de Amparo Constitucional, es por lo que puede aún solicitar por ante los órganos competentes solicitar el restablecimiento de sus derechos violentados al respecto, en favor del derecho colectivo o difusos de los niños, niñas y adolescente que cursan estudios en la referida Institución Educativa, verificándose de los autos que no existen actas de nacimientos originales de los mismos, a los fines de que deberá resolver la Acción interpuesta; por lo que existen otras vías administrativas y judiciales ordinarias para dar solución a la situación antes planteada en el presente caso y solo así podrá haber agotado la vía administrativa y judicial, a los fines de que pudiera proceder un Amparo Constitucional.
- Que se observa de que no consta en autos actuaciones administrativas, procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso a los fines de agotar la vía administrativa, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en representación de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no se puede establecer, que le fuera negado o no el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva por ante el órgano administrativo o judicial, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso o violentándosele derechos o garantías constitucionales; para que así fuera procedente la Acción de Amparo Constitucional solicitado; sino por el contrario faltan actuaciones que ejercer la parte, en cuanto a pronunciamientos administrativos y judiciales, para así poder agotar la vía administrativa y judicial, a los fines de restablecer las supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubiere lugar y en caso de las partes encontrarse inconformes en relación a las actuaciones de los órganos competentes, existen procedimientos a seguir establecidos en el artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Por último, asimismo pudo haber acudido ante la Defensoría del Pueblo, a los fines de exponer su problemática ante este órgano supervisor y que pudiera solucionar el problema.
- Y es importante acotar en el presente caso que la parte actuante no menciona claramente el derecho violentado por el SENIAT en cuestión y no cursa en los autos las actas de nacimientos de los niños, niñas y adolescentes que le han sido violentados sus derechos.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica: “Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Es por todo lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.462, en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A, Código DEA PD 11370304, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08027476-8, domiciliada en la calle 11, Urbanización Colinas del Neveri, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados los derechos Colectivos o Difusos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA C.A, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Representante de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA.