REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 16 de febrero de dos mil veinticuatro.
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000495. (10/08/2023).
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000010
PARTES:
DEMANDANTES: LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.078.726, domiciliada en la calle Los Claveles, sector Los Jardines del Valle, casa Nº 20, El Viñedo, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO.
DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.636.954, teléfono +51918987009, domiciliada en Perú, La Libertad, Pacasmayo, calle Independencia, casa Nº 42, correo electrónico guzmanmariela888@gmail.com.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.078.726, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, actuando en favor de la niña RISMARI ANYELINA SARDON TOCUYO, de actualmente nueve (09) años de edad, hija biológica de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.636.954 y RICHARD ENDERSON SARDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.973.738 (Fallecido). Ahora bien es el caso que desde que la niña tenía cuatro años la madre de su nieta viajo a Perú por motivos laborales, en busca de una mejor calidad de vida para sus hijos, en virtud de que el padre de la niña ciudadano RICHARD ENDERSON SARDON MEDINA, falleció ab-intestato por shock hipovolémico por herida perforante de tronco broco encefálico, por el paso de proyector único, percutido por arma de fuego a distancia; razón por la que asumió la Responsabilidad de Crianza de su nieta, brindándole todos los cuidados y atención necesario de sustento, vestido, habitación, asistencia médica y brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 07).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la parte demandada y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (F-09- 11).
En fecha 27 de julio de 2023 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 13).
En fecha 09 de octubre de 2023, deja constancia el Alguacil del Tribunal de dar por notificada la ciudadana MARIELA TOCUYO, madre biológica de la niña de marras, a través de la vía de correo electrónico (F-14 al 17)
En fecha 09 de noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 01 de diciembre de 2023, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 19 y 20).
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F-21).
En fecha 01 de diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.078.726, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.636.954, y dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por prolongada la fase Sustanciación. (Folios 22 - 24)
En fecha 17de Junio de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 23 y 25).
En fecha 28 de Noviembre de 2023, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 26 y 27).
En fecha 10 de enero de 2024, la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 29 y 30).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 15 de febrero de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 32 y 33).
En fecha 15 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana: LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.078.726, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.636.954 y dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó a la niña de marras. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F-32 al 33).
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente nueve (09) años de edad, inserta bajo el Nro. 997, folio 247, tomo 04, de fecha 10/07/2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, cursante a 02 y 03 del expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus padres.
2.- Acta de Defunción del ciudadano RICHARD ENDERSON SARDON MEDINA, fallecido en fecha 22 de junio de 2015, según acta Nº 631, de fecha 27/06/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, cursante al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de la niña de marras.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, inscrita bajo el Nro 403, del año 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cursante a 06 del expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la madre de la niña de marras quien es su progenitora.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 26 y 27 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo nueve años, vivo con mis abuelos Leonilde Guzmán y Carlos Cordero, desde que yo estaba muy pequeña, ya que mi mamá también vivía en la casa de mis abuelos, mi mamá esta en Perú, por motivos laborales desde que yo tenía 5 años, yo tengo mucho tiempo que no la veo, pero converso con ella todos los días por teléfono, necesito sacar mi cedula y es por eso que mi abuela solicita este caso, para gestionar mi cedula y representarme, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2024, manifestó la parte actora, que desde que la niña tenía cuatro años la madre de su nieta viajo a Perú por motivos laborales, en busca de una mejor calidad de vida para sus hijos, en virtud de que el padre de la niña ciudadano RICHARD ENDERSON SARDON MEDINA, falleció ab-intestato por shock hipovolémico por herida perforante de tronco broco encefálico, por el paso de proyector único, percutido por arma de fuego a distancia; razón por la que asumió la Responsabilidad de Crianza de su nieta, brindándole todos los cuidados y atención necesario de sustento, vestido, habitación, asistencia médica y brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad. Asimismo refirió, que la niña con ella tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella quiere y puede cuidarla y brindarle los cuidados necesarios y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de la niña; que ellas han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 26 y 27 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social practicado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por cuanto es ella la que se ha encargado de sus cuidados, y que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a la entrevista social y las pruebas promovidas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, ha estado cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.636.954 y RICHARD ENDERSON SARDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.973.738 (Fallecido), incoada por la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.078.726, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LEONILDE MARIA GUZMAN URBANO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, así como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARIELA DEL VALLE TOCUYO GUZMAN, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:08 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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