REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 16 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2022-008402. (19/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2022-000001
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA FELICIA DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V-6.294.325, domiciliada en la Urbanización Guaragua, calle 12, casa Nº 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA ELENA AVILA.
DEMANDADOS: RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.908.784 y V-26.265.825 respectivamente, teléfonos +51 924379459 y +55 11911300111, correo electrónicos rujevadi@gmail.com y Guaiquiriankevinnicole@gmail.com respectivamente, domiciliados el padre en la Republica de Perú y la madre en la República de Brasil.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana: MARIA FELICIA DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.294.325, debidamente asistida por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA ELENA AVILA, en donde se encuentra involucrada su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija biológica de su hijo el ciudadano RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y la ciudadana KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.908.784 y V-26.265.825 respectivamente. Ahora bien, es el caso que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) convive bajo el mismo techo de su abuela paterna la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, desde que tenía 03 meses y en el año 2016, a raíz de la separación de sus padres mantuvo la convivencia con su abuela y su padre, pero actualmente el padre ciudadano RUBEN JESUS VARGAS DIAZ, se encuentra radicado en la Republica de Perú desde el año 2017 y la madre ciudadana KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA en la República de Brasil desde el año 2017; asumiendo la abuela paterna su representación en el Colegio, encargándose de velar por su salud y sus necesidades, señala que el padre la ayuda económicamente y la madre también pero con menos frecuencia, y que ambos están de acuerdo en el presente tramite de Colocación familiar; por lo que solicita se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su nieta, concediéndole la colocación familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 394, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 8).
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó Admitir la presente demanda, y ordenó librar boletas de notificación a los padres biológicos de la niña de marras, así como librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de realizar informe social. (F- 10 al 13).
En fechas 18 de febrero de 2023 y 13 de junio de 2023, se dieron por notificados las partes demandadas, ciudadanos RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA, a través de la vía electrónica. (F- 22 al 30 y 39 al 44).
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibe el Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (F-33 y 34).
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta de manera Provisional la Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON. (F- 35 al 37).
En fecha 26 de septiembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes demandadas y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 24 de octubre de 2023. (F- 46 y 47).
En fecha 13 de octubre de 2023, se recibió escrito de pruebas consignado por la parte demandada. (F- 48).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Sustanciación para que se celebre en fecha 23 de noviembre de 2023. (F- 50).
En fecha 23 de noviembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la ciudadana: MARIA FELICIA DIAZ LEON, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, no estando presente la parte demandada ciudadanos RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por terminada la fase Sustanciación. (Folios 51 y 52).
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 53 y 54).
En fecha 19 de enero de 2024, se le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 15 de febrero de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 56 y 57).
En fecha 15 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA ELENA AVILA, no estando presente la parte demandada ciudadanos RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 1695, folio 1695, tomo VII, del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 6 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus progenitores.
2.- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en fecha 20/07/2022, a la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la formalización de la presente demanda por ante la Fiscalía.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano RUBEN JESUS VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.908.784, padre biológico de la niña de marras, inscrita bajo el Nro. 99, folio 50, Libro 04, de fecha 26/01/1989, expedida por la entonces Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, cursante al folio 08 del expediente, con la cual se pretende demostrar la filiación madre e hija entre la madre biológica y la solicitante. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al progenitor de la niña de marras.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 33 y 34 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mi abuela María Díaz, desde que tengo 5 años de edad, porque mi papá se fue para Perú a trabajar y mi mamá para Brasil, y yo quede con mi abuela paterna, yo siempre tengo contacto con mi mamá y mi papá por video-llamadas, no tengo cedula de identidad y por eso mi abuela está haciendo este asunto, para que pueda representarme y solicitar la cedula en el SAIME, porque mis padres no están en el país, yo quiero continuar viviendo con mi abuela y más adelante si se puede poder visitar a mis padres, pero siempre con mi abuela, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos MARIA FELICIA DIAZ LEON, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de enero de 2024, manifestó la parte actora, que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , convive bajo el mismo techo de su abuela paterna la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, desde que tenía 03 meses y en el año 2016, a raíz de la separación de sus padres mantuvo la convivencia con su abuela y su padre, pero actualmente el padre ciudadano RUBEN JESUS VARGAS DIAZ, se encuentra radicado en la Republica de Perú desde el año 2017 y la madre ciudadana KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA en la República de Brasil desde el año 2017; asumiendo la abuela paterna su representación en el Colegio, encargándose de velar por su salud y sus necesidades, señala que el padre la ayuda económicamente y la madre también pero con menos frecuencia, y que ambos están de acuerdo en el presente tramite de Colocación familiar; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 33 y 34 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de la niña de marras, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores biológicos; para que la niña de autos siempre pueda compartir con sus padres, y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, está cumpliendo con el Rol como Responsable de la Crianza y Manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que la adolescentes de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA, interpuesta por la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.294.325, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA ELENA AVILA, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: MARIA FELICIA DIAZ LEON; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA FELICIA DIAZ LEON, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos RUBEN JESUS VARGAS DIAZ y KATHERINNE PAOLA GUAIQUIRIAN MAITA, podrán visitar a su hija cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:27 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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