REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 19 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º


ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000593 (22/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000035.

PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, domiciliada en la calle Sucre, casa Nº 37, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.408 y 86.975 respectivamente.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.422.688, domiciliado en la casa Nº 144, calle 6, Urbanización Boyacá, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y dieciséis (16) anexos, presentada por la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, debidamente asistida por los abogados ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.408 y 86.975 respectivamente, actuando en favor de su hermano, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológico de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.422.688, domiciliado en la casa Nº 144, calle 6, Urbanización Boyacá, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui y MARLY ANTONIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.913.414, fallecida en fecha 29/06/2015. Ahora bien, es el caso señala la parte actora que producto de la situación vivida en el año 2015, su hermana la ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, viajo y se residencio en la ciudad de Buenos Aires, Argentina en la calle República Bolivariana de Venezuela 4046, piso 1, Departamento “D”, UF “09” de la Comunidad Autónoma de Buenos Aires, destinado a vivienda familiar, y mantiene una relación laboral estable como empleada en la WHITE WOOD SRL, Franquicia 5àSec, ubicada en la calle Rodríguez Peña 1625/27, Comunidad Autónoma de Buenos Aires (1021), desde el 01 de octubre de 2018, todo ello en la búsqueda de una calidad de vida para ella y para todos sus hermanos. Manifiesta que ella y su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) han estado conviviendo en el mismo domicilio, diferente a la residencia de su padre el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION; sin embargo, de mutuo y común acuerdo entre su hermana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, quien se encuentra fuera del país para poder ayudarnos a tener un mejor futuro, han conversado con su padre para que permita la Colocación Familiar de su hermano, para que ella y su hermana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, asuman el compromiso de criar y representar legalmente a su hermano menor en todo lo que sea necesario para su formación, inscripción de colegio, actividades extraacadémicas, médicos, renovación de cedula, tramitación de pasaporte, apertura de cuentas y todo lo que él necesite para su bienestar. Manifiesta que esta Colocación Familiar es un requisito indispensable para tramitar el pasaporte de su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para un futuro viaje e inclusive el cambio de domicilio internacional de su hermano hasta la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y para reencontrarse con su hermana mayor ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, todo ello por cuanto el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), exige como requisito que se le presente una Autorización judicial emanada del Juez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder actuar como único representante legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del país en todos los actos públicos y privados referente a los adolescentes o en beneficio de su hermano; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 29).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, (Folios 31 al 34).
En fecha 17 de octubre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 35).
En fecha 23 de octubre de 2023, se da por notificado la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION. (Folio 30).
En fecha 10 de noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 06 de diciembre de 2023, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 38 y 39).
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, padre biológico del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y manifiesta su aceptación voluntaria sobre la presente Colocación Familiar, en virtud de estar próximo a emigrar hacia los Estados Unidos y la reunificación de todos sus hijos en el país de Argentina. (F- 40).
En fecha 23 de octubre de 2023, se consigna el Informe Social, realizado por Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 41 y 42).
En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandante, ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 43 al 46).
En fecha 06 de diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, debidamente asistida por los abogados ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.408 y 86.975 respectivamente, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.422.688. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por terminada la fase Sustanciación y acordándose remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 48 al 53).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno decretar la de manera Provisional la Colocación Familiar en favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS. (F- 54 al 56).
En fecha 10 de enero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 59 y 60).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 16 de febrero de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 62 y 64).
En fecha 16 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con presencia de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, debidamente asistida por los abogados ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.408 y 86.975 respectivamente, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.422.688. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de Defunción de la ciudadana MARLY ANTONIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.913.414, fallecida en fecha 29/06/2015, inscrita bajo el Acta Nro. 1214, folio 214, tomo 5, de fecha 30/06/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal. La cual cursa en el folio 5 y 6 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el Fallecimiento de la madre del adolescente de marras en fecha 29/06/2015.
2.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.520.415, inscrita bajo el Acta Nro. 1162, folio Nº 96, tomo 02, del año 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual cursa en el folio 7 y 8 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la referida ciudadana con respecto a la madre del adolescente de marras.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, inscrita bajo el Acta Nro. 1214, folio 321, tomo 03, del año 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual cursa en el folio 9 y 10 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre del adolescente de marras.
4.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARLY VALERIA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, DNI Nº 95.841.444, inscrita bajo el Acta Nro. 2742, folio Nº 250, tomo 06, del año 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual cursa en el folio 11 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la referida ciudadana con respecto a la madre del adolescente de marras.
5.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Acta Nro. 80, folio 80, tomo II, año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 y su vuelto. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de autos con respecto a sus padres biológicos.
6.- Copia simple del Contrato de Localización de vivienda, suscrito entre los ciudadanos MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS y JUAN CARLOS FURNUS, inscrita bajo el Nro. 01, folios 2,3 y 4, tomo 01, año 2003, cursante del folio 12 al 17 del expediente. A cuyo documento este Tribunal le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, podrá garantizarle a sus hermanos el Derecho a una vivienda adecuada, cuando decidan viajar a ese país de Argentina a un encuentro familiar; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Copia simple de la Constancia de Trabajo emitida por la Empresa WHITE WOOD VALER SRL, Franquicia 5âSec, ubicado en la calle Rodríguez Peña 1625/27, Comunidad Autónoma de Buenos Aires (1021), suscrito por la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, Socia Gerente de la referida Empresa, a nombre de la ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, cursante al folio 18 del expediente. A cuyo documento este Tribunal le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, cuenta con capacidad económica a los fines garantizarle a sus hermanos el Derecho a una vida adecuada, cuando decidan viajar a ese país de Argentina a un encuentro familiar; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Acta de Consentimiento levantada al ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, en fecha 23 de noviembre de 2023, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, cursante al folio 40 del expediente. Cuya acta este Tribunal observa, que la misma fue levantada y suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual que se concede valor probatorio, tomándose en cuenta el contenido establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con la misma el consentimiento voluntario del padre biológico del adolescente de marras ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, en relación a la presente Colocación Familiar, en favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS.
9.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 41 y 42 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.-

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mi hermana Alexandra Gómez, hace aproximadamente 2 años y medio, mi papá se encuentra en los Estados Unidos y mi mamá falleció hace como 8 años, mi hermana está haciendo esta Colocación Familiar, para ella poder representarme y así viajar a reunirme con mis otras hermanas que están en Argentina viviendo y tengo mucho tiempo que no las veo, tanto a Marlex como a Marly, queremos estar juntos los cuatro, con el consentimiento de mi papá, que quiere que sea así , es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras; por cuanto ella señala que producto de la situación vivida en el año 2015, su hermana la ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, viajo y se residencio en la ciudad de Buenos Aires, Argentina en la calle República Bolivariana de Venezuela 4046, piso 1, Departamento “D”, UF “09” de la Comunidad Autónoma de Buenos Aires, destinado a vivienda familiar, y mantiene una relación laboral estable como empleada en la WHITE WOOD SRL, Franquicia 5àSec, ubicada en la calle Rodríguez Peña 1625/27, Comunidad Autónoma de Buenos Aires (1021), desde el 01 de octubre de 2018, todo ello en la búsqueda de una calidad de vida para ella y para todos sus hermanos. Manifiesta que ella y su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , han estado conviviendo en el mismo domicilio, diferente a la residencia de su padre el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION; sin embargo, de mutuo y común acuerdo entre su hermana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, quien se encuentra fuera del país para poder ayudarnos a tener un mejor futuro, han conversado con su padre para que permita la Colocación Familiar de su hermano, para que ella y su hermana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, asuman el compromiso de criar y representar legalmente a su hermano menor en todo lo que sea necesario para su formación, inscripción de colegio, actividades extraacadémicas, médicos, renovación de cedula, tramitación de pasaporte, apertura de cuentas y todo lo que él necesite para su bienestar. Manifiesta que esta Colocación Familiar es un requisito indispensable para tramitar el pasaporte de su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para un futuro viaje e inclusive el cambio de domicilio internacional de su hermano hasta la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y para reencontrarse con su hermana mayor ciudadana MARLEX VIRGINIA GOMEZ ROJAS, todo ello por cuanto el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), exige como requisito que se le presente una Autorización judicial emanada del Juez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder actuar como único representante legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del país en todos los actos públicos y privados referente a los adolescentes o en beneficio de su hermano; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se compromete a garantizarle a su hermano que mantenga contacto con su progenitor quien también es su padre; manifestando que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tales como del Informe Integral, cursante al folio 41 y 42 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del adolescente de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de los cuidados de su hermano, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así el adolescente de autos siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana antes mencionada, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su hermano para con sus otros familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar del adolescente a la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su hermano, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.422.688 y MARLY ANTONIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.913.414, fallecida en fecha 29/06/2015, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.432.491, debidamente asistida por los abogados ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.408 y 86.975 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida Definitiva del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. Así como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar cualquier documento en Interés Superior del adolescente de marras, como también viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hermana la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS, y poder residenciarse con ella donde ella fije su domicilio. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CARRION, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA GOMEZ ROJAS o donde se encuentren residenciados ambos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se les recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 11:01 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA