REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 02 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-332. (09/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000001

PARTES:
DEMANDANTE: MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.219, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Los Cocalitos, Residencias Puerto Mar, Torre E, apartamento 2-C, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita.
DEMANDADOS: LICDENIS DEL CARMEN PIÑERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.567.397, domiciliada en la Vía Alterna, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Edificio PH F, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.402.932, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Los Cocalitos, Residencias Puerto Mar, Torre E, apartamento 2-C, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 17 de Mayo de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana: MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.219, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Los Cocalitos, Residencias Puerto Mar, Torre E, apartamento 2-C, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. Gladys Maita, en donde se encuentra involucrado su nieto, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hijo biológico de los ciudadanos LICDENIS DEL CARMEN PIÑERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.567.397, domiciliada en la Vía alterna, conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Edificio PH F, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.402.932, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Sector los Cocalitos, Residencias Puerto Mar, Torre E, apartamento 2-C, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en su escrito la demandante manifiesta que su nieto desde su nacimiento ha convivido en su hogar, en virtud de que sus padres no contaban con los recursos económicos para cubrir sus necesidades, por lo que la solicitante decidió asumir la Responsabilidad de Crianza, procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 06).
En fecha 31 de Junio de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boletas de notificación a los padres biológicos del adolescente de marras, así como libro oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar Informe Social y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 08 - 12).
En fecha 06 de Junio de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-13).
En fecha 27 de Junio de 2023, se dio por notificada la parte demandada, ciudadanos LICDENIS DEL CARMEN PIÑERO ALMEIDA y ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, padres biológicos del adolescente de marras.. (F- 14 y 15).
En fecha 11 de Julio de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes demandadas y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 08 de agosto de 2023. (F- 16 y 17).
En fecha 25 de Julio de 2023, se recibió escrito de pruebas consignado por la parte demandante. (F- 18).
En fecha 08 de agosto de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, mas estuvo presente la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. Gladys Maita. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por terminada la fase Sustanciación. (Folios 20 y 21).
En fecha 16 de Octubre de 2023, se recibió Informe Social, practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial. (F-24 y 25).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dictó Sentencia Interlocutoria, decretando de manera Provisional la Colocación Familiar del adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ. (F- 26- 29).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 31 y 32).
En fecha 12 de Enero de 2023, se le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 30 de Enero de 2023, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 34 y 35).
En fecha 30 de Enero de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.219, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. Gladys Maita, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadanos ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ Y LICDENIS DEL CARMEN PIÑERO ALMEIDA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 120, folio 120, año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Temblador, del Estado Libertador, cursante al folio 2 y 3 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.402.932, inscrita bajo el Nro. 16, de fecha 03/02/1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro cursante al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al padre biológico del adolescente, quien es su progenitora.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 24 y 25 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “vivir con su abuela Marlenis, desde hace 2 años, porque su mamá lo envió a vivir con su abuela, porque ella se iba del país, que su papá esta en Brasil, y que mantiene contacto con sus padres por video llamadas, que desea vivir con su abuela, porque con ella está bien, ella lo cuida y protege y aquí no hay escasez de nada, ya que con su mamá la situación económica no era buena, había mucha escasez, por lo que quiere continuar con su abuela y más adelante cuando tenga su pasaporte viajar con su abuela fuera del país a visitar a su tío en los Estados Unidos y a su papá en Brasil, por eso necesita sacar el pasaporte, es todo”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de Enero de 2023, manifestó la parte actora, que el adolescente desde su nacimiento ha convivido en el hogar de ella, ya que los padres biológicos no contaban con los recursos económicos suficientes para mantenerlo, por lo que la solicitante decidió asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 24 y 25 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del adolescente de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados de su nieto quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que el adolescente de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral del adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales le ha transmitido al adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que el adolescentes de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hijo biológico de los ciudadanos LICDENIS DEL CARMEN PIÑERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.397 y ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.402.932, interpuesta por la ciudadana MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.928.219, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Los Cocalitos, Residencias Puerto Mar, Torre E, apartamento 2-C, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. Gladys Maita, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente ORLANDO SANTIAGO NARVAEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.499.020, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MARLENIS GREGORIA HERNANDEZ DE NARVAEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LICDENIS DEL CARMEN PIÑERO ALMEIDA, y ORLANDO JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:06 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA