REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 02 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000527. (11/01/2024)
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000005.
PARTES:
DEMANDANTE: MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.310.875, domiciliada en la Urbanización Boyacá 3, vereda 25, sector III, casa Nro. 11, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADAS ASISTENTES: YUMELIS BARROSO y MIREYA BALZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 144.193 y 103.777 respectivamente.
DEMANDADOS: YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.041.054, residenciada en la Republica de Perú y WILLIAM DANIEL LOZADA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.633.710, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica.
ADOLESCENTE y EL NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.310.875, domiciliada en la Urbanización Boyacá 3, vereda 25, sector III, casa Nro. 11, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas YUMELIS BARROSO y MIREYA BALZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 144.193 y 103.777 respectivamente, en donde se encuentran involucrados la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, hijos biológicos de los ciudadanos YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.041.054 y WILLIAM LOZADA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.633.710. Ahora bien, es el caso que desde hace tres (3) años aproximadamente, los hermanos LOZADA RIVAS, quedaron a cargo de su abuela paterna, quien le ha brindado seguridad social y por ende un nivel de vida adecuado favoreciendo el desarrollo integral de sus nietos, garantizándole sus derechos en virtud de que sus progenitores se fueron a vivir fuera del país, ya que la madre se encuentra en la Republica de Perú y el padre en los Estados Unidos de América, quedando sus nietos bajo su protección y cuidados, aunque siempre ella ha ejercido desde el nacimiento de sus nietos la crianza de los mismos, por cuanto su madre siempre convivio en su casa, por lo que asumió la responsabilidad de crianza, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente y el niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 11).
En fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de Admisión, ordenándose la notificación de las partes demandadas, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, así como libro oficio al equipo técnico adscrito a este Tribunal, a los fines de realizar informe social. (F-13 al 18).
En fecha 04 de agosto de 2023, es consignado informe social. (F-19 y 20).
En fecha 09 de agosto del 2023, se dictó sentencia interlocutoria, decretando de manera provisional la colocación familiar de la adolescente y el niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna. (F- 21-23).
En fecha 08 de agosto de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-26).
En fecha 08 de octubre de 2023, se da por notificado mediante correo electrónico el ciudadano WILLIAM LOZADA SALCEDO, padre biológico de la adolescente y el niño de marras. (F-30 al 36).
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dio por notificada mediante correo electrónico, la ciudadana YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA, madre biológica de la adolescente y el niño de marras. (F-38 al 52).
En fecha 23 de noviembre de 2023, la secretaria del
Tribunal certifica la debida notificación de las partes, y fija audiencia de Sustanciación para el día 12 de diciembre de 2023. (F- 53 y 54).
En fecha 05 de diciembre de 2023, es consignado escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F- 55 y 56).
En fecha 12 de diciembre de 2023, se realizó audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas YUMELIS BARROSO y MIREYA BALZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 144.193 y 103.777 respectivamente, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos WILLIAM LOZADA SALCEDO y YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. (F-58 al 61).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se da por finalizada la fase de sustanciación y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F-62 y 63).
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y fija audiencia de juicio para el día 30 de enero de 2024. (F- 65 y 66).
En fecha 30 de Enero de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, debidamente asistida por las abogadas YUMELIS BARROSO y MIREYA BALZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 144.193 y 103.777 respectivamente, no estando presente la parte demandada ciudadanos WILLIAM LOZADA SALCEDO y YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente WILLIAMNIS VICTORIA LOZADA RIVAS, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta N° 1214, folio 214, tomo 05, de fecha 27/02/2012, emanada de del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que corre a los folios 70 y 71 y su vto., del expediente La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente con sus padres biológicos.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Parroquia Chorreron, bajo el Acta N° 110, folio 110, Tomo I, de fecha 06-04-2017 y que corre a los folios 10 y 11 y su vto., del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño con sus padres biológicos.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM DANIEL LOZADA SALCEDO, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 827, folio 143, Tomo IV, del año 1989 y que corre a los folios 72 y 73 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al padre de los hermanos de autos.
4.- Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el hogar de la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, el cual corre al folio 19 al 20 de la causa del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “vivir con su abuela paterna y su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde como hace 4 años, porque sus padres decidieron irse del país para mejorar las condiciones de vida, y los dejaron con su abuela, pero ahora quieren viajar para Estados Unidos a reunirse con su papá, pero necesitan gestionar el pasaporte y las visas y sus padres no están aquí en Venezuela, siendo su abuela la que tiene que gestionarlo pero necesita esta colocación familiar para poder hacerlo, señala que ellos mantienen comunicación con su papá por video llamadas y con su mamá la comunicación es poca, alegando que desean viajar para los Estados Unidos para estar con su papá, es todo”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente y el niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de Enero de 2023, manifestó la parte actora, de la adolescente y el niño de marras, que desde hace tres (3) años aproximadamente, sus nietos viven con ella, ya que se quedaron a su cargo cuando sus padre emigraron del país y se fueron la madre hacia la Republica de Perú y el padre hacia los Estados Unidos de América, por lo que ella asumió la responsabilidad de crianza, cuidado y protección de los mismos, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente y el niño de marras y su representación para así, poder gestionarle documentos de identidad, pasaportes o visas, por cuanto tienen pensado viajar hacia Estados Unidos para que sus nietos se reúnan con su padre, quien tiene mucho tiempo viviendo allá y que se compromete a garantizarle a su nietos que mantengan contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folios 19 y 20 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la adolescente y el niño de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y de la adolescente y el niño de marras quienes se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que sus nietos, puedan siempre compartir con sus padres biológicos y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente y el niño de autos, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la adolescente y el niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente y el niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que la adolescente y el niño de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente y el niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes son hijos biológicos de los ciudadanos YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.041.054, residenciada en la Republica de Perú y el ciudadano WILLIAM LOZADA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.633.710, domiciliado en Estado Unidos de Norteamérica, interpuesta por la ciudadana: MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.310.875, domiciliada en la Urbanización Boyacá 3, vereda 25, sector III, casa Nro. 11, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas YUMELIS BARROSO y MIREYA BALZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 144.193 y 103.777 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: MARVELLA DEL VALLE SALCEDO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente y el niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente y el niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de los hermanos de marras, y asimismo viajar dentro y fuera del país con su abuela paterna la ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de los hermanos de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos YENIFER RICELIS RIVAS AGUILERA y WILLIAM LOZADA SALCEDO, cuando se encuentren en el país, podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de los hermanos tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente y el niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:14 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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