REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 20 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2022-008456 (23/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2022-000005.
PARTES:
DEMANDANTES: JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-8.889.203 y V-11.904.292 respectivamente, domiciliados en la calle Nº 3, casa Nº 104, Urbanización Colonia del Rio, Av. Centurión Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821.
DEMANDADOS: MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.374.670 y V-16.790.621 respectivamente, domiciliados en el sector Casco Central, casa Nº 22, calle Centeno, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Tucupido, Guárico Estado Guárico.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-8.889.203 y V-11.904.292 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821, en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.374.670 y V-16.790.621 respectivamente, domiciliados en el sector Casco Central, casa Nº 22, calle Centeno, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Tucupido, Guárico Estado Guárico. Ahora bien manifiestan los solicitantes ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, que la ciudadana YASMIN DEL VALLE ZAMORA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16326.105, tía materna de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es decir en junio de 2017, en virtud de haberse separado del padre de la niña, y no contar con un trabajo estable ni recursos económicos que le permitieran cubrir las necesidades básicas de la niña. Por lo que la misma fue dejada al cuidado temporal de su tía, pero el tiempo fue transcurriendo sin que sus padres biológicos mostraran preocupación por el cuidado, atención y protección de la niña, al punto que en enero de 2018 la madre biológica de la niña decide emigrar a la Republica de Colombia donde se encuentra actualmente y el padre se desconoce su paradero. Manifiestan además que en el mes de julio de 2017, la tía de la niña quien residía al lado de su casa, se presentó con la niña en la casa de ellos contándole los problemas que estaban pasando con los padres de la niña, pidiéndole apoyo en el cuidado y protección de la niña; razón por la cual accedieron a realizar los cuidados de salud, atención y alimentación necesaria, ya que sus condiciones físicas y de salud no eran optimas, por lo que inmediatamente le realizaron evaluaciones medicas con la Pediatra, arrojando como resultado valores de laboratorios muy bajos y desnutrición severa, colocándole tratamiento médico acorde a la necesidad integral de la niña, cubriendo ellos todo el costo de las atenciones médicas, transcurriendo así la vida de la niña cohabitando de manera continua y permanente bajo su techo y recibiendo el calor de un hogar. Pero en noviembre de 2018, la tía de la niña decide emigrar a la Republica de Ecuador, mas sin embargo, no le fue nada bien y decide en diciembre de 2019, llamarlos para que busquen a la niña en la ciudad de Cúcuta-Colombia, para que continuaran haciéndose cargo de la niña y hasta la presente fecha han sido los responsables directos del cuidado y crianza de la niña; siendo ellos quienes han garantizado la Protección Integral, para el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sin embargo por cuanto no son los representantes legales ante organismos o instituciones, toda vez que lo que tienen es una Autorización verbal de la tía de la niña, lo cual no tiene efecto legal, y más aún que sus padres biológicos están ausentes física y legalmente afectándose los derechos de la niña, es por lo que es necesario una Medida de Protección emanada del Tribunal Competente y es por que acuden al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para obtener Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la niña y de ellos, para poder así tramitarle documentos del colegio, inscribirla formalmente, documentos de identidad u otros en interés superior de la niña. Es por esta razón, que solicitan que se le conceda la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 9, 28, 39, 42, 53, 170, 128, 129, 366, 396, 397, 481 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 50).
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Admite la presente solicitud, y se ordena un Despacho Saneador. Siendo en fecha 13 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022 subsanado el Despacho Saneador por la parte actora. (F- 53 al 55).
Por lo que en fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda librar las boletas de notificación a las partes demandadas ciudadanos YASMIN DEL VALLE ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, comisionándose para tal fin al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Estado Guárico, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-56 al 61).
En fecha 08 de diciembre de 2022, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 62).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana PRISLYS CAROLINA MONAGAS MEJIAS. (F-15).
En fecha 28 de febrero de 2023, diligencia la parte actora y solicita que en virtud de que se desconoce la dirección de los padres biológicos de la niña de marras ciudadanos MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo nacional Electoral (CNE), a los fines de que remita el movimiento migratorio de los mismos para su notificación. (F- 63).
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo nacional Electoral (CNE), a los fines de que remita el movimiento migratorio de los ciudadanos MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA. (F- 64 al 66).
En fecha 13 de abril de 2023, es consignado por la parte actora el movimiento migratorio de los ciudadanos MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo nacional Electoral (CNE). (F- 67 al 73).
En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda librar las boletas de notificación a las partes demandadas ciudadanos MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, comisionándose para tal fin al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Estado Guárico. (F- 74 al 80).
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO. (F- 81 y 82).
En fecha 12 de junio de 2023, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna resultas del informe realizado al grupo familiar. (Folios 83 y 84).
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreta Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO. (f- 85 al 87).
En fecha 13 de julio de 2023, se reciben la resulta positiva y negativa de la comisión conferida al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Estado Guárico, en relación a las notificaciones de los ciudadanos EULISES JOSE APONTE PERALTA y MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE respectivamente. (F- 88 al 115).
En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte actora solicita la notificación de la ciudadana MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE, a través de los medios telemáticos o electrónicos, consignando el número telefónico +57 316 4849455 de la referida ciudadana. (F-117).
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ordena la notificación de la ciudadana MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE, a través de los medios telemáticos vía whatsapp. (F- 118 y 119).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Alguacil deja constancia de la notificación efectiva de la ciudadana MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE, a través de los medios telemáticos vía whatsapp. (F- 120 al 126).
En fecha 27 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 08 de diciembre de 2023. (Folio 127 y 128).
En fecha 01 de diciembre de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (F- 129 y 130).
En fecha 08 de diciembre de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA y la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanos EULISES JOSE APONTE PERALTA y MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE ni la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Procediendo el Tribunal en la Audiencia de Sustanciación a incorporar de la parte demandante las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordándose terminar la fase de sustanciación. (F- 132 al 135).
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dan por finalizada la fase de Sustanciación y ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folios 136 y 137).
En fecha 23 de enero de 2024, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 19 de febrero del año 2024, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 139 y 140).
En fecha 19 de febrero del año 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA y la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanos EULISES JOSE APONTE PERALTA y MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE ni la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, cursante al folio 03 del expediente; se deja constancia que los mismos son documentos de identificación de los solicitantes.
2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, inscrita bajo el Acta Nº 511, folio 288-289, tomo III, del año 1994, cursante al folio 04 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el matrimonio civil de los solicitantes.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Acta Nº 3490, folio 240, del año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, cursante al folio 06 al 08 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con respecto a sus padres biológicos.
4) Relación del Cuadro de la Póliza de Seguro de Salud Individual de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde aparece como representante de la misma el ciudadano JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ, cursante al folio 09 al 11 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, al no haber sido impugnado por la parte contraria y el contratante de la Póliza ratificar la misma, por lo que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, el solicitante le ha garantizado el Derecho a la Salud; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Examen de Uroanálisis, Hematología Completa y Química Sanguínea, de la niña de autos, elaborada en el Laboratorio de Especialidades Químicas INTERLAB C.A y del Centro Clínico Sermedical Integral C.A, cursante al folio 12 al 18 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo los mismos haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
6) Factura del Centro Clínico Sermedical C.A, elaborado a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 20 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que la misma emana de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo los mismos haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia del Control de Dieta realizado por la Dra. ROSANGEL VICENT, Medico Nefrólogo, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 21 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo la misma haber sido ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8) Récipes elaborados por la Dra. ROSANGEL VICENT, Medico Nefrólogo, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 22 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo los mismos haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9) Evaluación por Cardiología Infantil realizado por la Dra. GABRIELA RODRIGUEZ, Medico Nefrólogo, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 23 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo la misma haber sido ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
10) Análisis Úrico y Creatina, practicado por Laboratorio Clínico Ribadeo a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 24 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo los mismos haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
11) Hematología Completa practicado en el Centro Clínico Sermedical C.A., a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 25 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo los mismos haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
12) Informe Médico y Récipe realizado por la Dra. ROSANGEL VICENT, Medico Nefrólogo, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 26 y 27 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, debiendo los mismos haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
13) Boletín Informativo del Colegio U.E. RODOLFO ROMERO, periodo 2021-2022, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 28 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, al no haber sido impugnado por la parte contraria y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ratificar el cumplimiento del Derecho a la Educación de la niña de autos, por lo que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, los solicitantes le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
14) Factura de pago de la U.E. RODOLFO ROMERO, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 29 al 34 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, al no haber sido impugnado por la parte contraria y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ratificar el cumplimiento del Derecho a la Educación de la niña de autos, por lo que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, los solicitantes le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
15) Boletín Informativo del Colegio U.E. RODOLFO ROMERO, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 35 al 37 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, al no haber sido impugnado por la parte contraria y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ratificar el cumplimiento del Derecho a la Educación de la niña de autos, por lo que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, los solicitantes le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
16) Boletín Informativo clases de Inglés (English Report Card, U.E. Colegio RODOLFO ROMERO, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 38 al 40 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, al no haber sido impugnado por la parte contraria y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ratificar el cumplimiento del Derecho a la Educación de la niña de autos, por lo que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, los solicitantes le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
17) Exámenes de Ingles de la U.E. RODOLFO ROMERO, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 41 al 46 del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, al no haber sido impugnado por la parte contraria y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ratificar el cumplimiento del Derecho a la Educación de la niña de autos, por lo que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, los solicitantes le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
18) Fotografías de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con los solicitantes ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, cursante al folio 47 al 50 del expediente. Con respecto a estos recaudos es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes o el medio utilizado, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio.
19) Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, cursante al folio 83 y 84. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: - GINETTE CONCEPCION RANGEL GUARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.237.492, domiciliada en la Urbanización Colonia del Rio, calle 3, casa 105, Nueva Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui y - ANALY CRISTINA RINCONES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.997.908, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Vanesa, piso 6, apto. C, Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, las mismas coincidieron en: “ que la niña desde hace tiempo más o menos 7 años, vive con los ciudadanos José Hurtado y Magdolys Contreras, quienes le han dado mucho amor y protección, que ellos la llevan al Colegio y están pendiente de ella, que la quieren como a una hija más, que le consta sus dichos por cuanto visita el hogar de los solicitantes frecuentemente y comparte con ellos, que no conocen a los padres biológicos de la niña ciudadanos María Milagros Zamora y Eulises José Aponte y que ellos no visitan, ni comparten con la niña, que la única persona que si han visto a la ciudadana Jazmín quien es la tía materna de la niña Milagros”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por los solicitantes y que se subsumen en las declaraciones e inclusive de los testigos evacuados y las documentales promovidas, en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en contra de los ciudadanos María Milagros Zamora y Eulises José Aponte, en relación a que se le conceda la Colocación familiar a favor de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos José Hurtado y Magdolys Contreras, quienes se han hecho cargo de la niña, cuidándola y protegiéndola hace aproximadamente cinco años y quienes están Aptos para continuar asumiendo el rol de cuidadores responsables de la pre mencionada niña. Y ASI SE DECLARA.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, observándose vestida acorde a su edad, en buen estado de salud y quien manifestó: “ Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mis papas José Hurtado y Magdolys Contreras, yo siempre he vivido con ellos, aunque tengo otra mama, que algunas veces la veo, ella vive lejos y tiene otros hijos y está trabajando, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar, que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección Permanente y Definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero han sido ellos, los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos a partir del año 2017, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo se puede verificar de los autos que los padres biológicos de la niña de marras ciudadanos MARIA MILAGROS ZAMORA AZUAJE y EULISES JOSE APONTE PERALTA, a pesar de haber sido notificados en su oportunidad, no han tenido ningún interés en la presente causa, por cuanto se puede constatar que no han contestado la demanda ni han consignado pruebas a su favor, que desvirtúen los dichos y alegatos de la parte demandante ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley.
Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en el caso concreto en el seno del hogar de los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-8.889.203 y V-11.904.292 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de la niña. Asimismo, se les advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea, ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO, a REPRESENTAR a la niña ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de la niña, así como también viajar dentro del territorio nacional con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar a la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Y se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que proceda a inscribir a los ciudadanos JOSE NAZZIN HURTADO GONZALEZ y MAGDOLYS PATRICIA CONTRERAS DE HURTADO en el referido programa y se le practiquen los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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