REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 22 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-00449. (29/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000267.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE MANUEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.730, domiciliado en la calle la Fortuna, sector El Paraíso, Conjunto Residencial, El Gran Maguey, Torre Las Palmeras 14-A, apartamento 2-8, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios.
DEMANDADA: BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.169.184, domiciliada en el sector Valle Lindo, Primera Transversal, casa Nro. 70-75, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió la presente solicitud de Colocación Familiar, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.730, domiciliado en la calle la Fortuna, sector El Paraíso, Conjunto Residencial, El Gran Maguey, Torre Las Palmeras 14-A, apartamento 2-8, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo biológico de la ciudadana: BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.169.184, domiciliada en el sector Valle Lindo, Primera Transversal, casa Nro. 70-75, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en su escrito la demandante manifiesta que su nieto se encuentra bajo su cuidado y protección desde hace aproximadamente un (1) año, por cuanto su madre quien es su hija biológica carece de recursos económicos para mantener y cuidar a su hijo, y en ese sentido decide ella asumir su custodia y obligación de manutención, garantizando su cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas, brindándole un hogar colmado de buenos valores, para su sano desarrollo y formación; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras, para así poder ejercer su representación legal ante cualquier Autoridad Pública o Privada, Ministerio Publico, SAIME, CNE, Consulado o Institución Nacional e Internacional, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 10).
En fecha 21 de Julio de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando Admitir la presente demanda, ordenó librar boletas de notificación a la madre biológica del adolescente de marras, así como librar oficios al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 12-15).
En fecha 27 de Julio de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-16).
En fecha 10 de noviembre de 2023, levanta acta de consentimiento la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, quien manifiesta su consentimiento voluntario en relación a la presente causa. (F-17).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió informe social, practicado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho. (F-18 y 19).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se da por notificada la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN. (F-21).
En fecha 17 de Noviembre de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha fija la audiencia de sustanciación para el día 13/12/2023, a las 11:00 a.m. (F- 22 y 23).
En fecha 30 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante. (F- 24).
En fecha 13 de Diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.730, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por prologada la fase Sustanciación. (Folios 26 y 27).
En fecha 24 de enero de 2024, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F- 28 y 29).
En fecha 29 de enero de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se fijó para el día 21 de Febrero de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 31 y 32).
En fecha 21 de Febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.189.730, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios, no estando presente la parte demandada ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 33 al 36).
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 329, folio 01, tomo 02, del año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, cursante al folio 5 y 6 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente con respecto a su progenitora.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.169.184, inscrita bajo el Nro. 1147, folio 264, tomo 3, del año 1990, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto a la madre biológica del adolescente quien es su hija. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 18 y 19 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
4.- Acta de consentimiento, levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, de fecha 10/11/2023, cursante al folio 17 del expediente. A cuya Acta este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de emanar del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, grupos de expertos cuyos Informes constituyen una experticia idónea para la solución del caso; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con la misma el consentimiento voluntario manifestado por la progenitora del adolescente de marras, en relación al presente caso de Colocación Familiar. .
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuelo José Plata desde hace un año, porque antes vivía en Colombia con mi mamá Betzaida Plata, y viajamos para Venezuela y yo quise quedarme aquí con mi abuelo, pero mi abuelo no tiene la representación legal mía, por eso estamos haciendo este trámite para que se le conceda a mi abuelo, porque yo quiero vivir aquí con él, mi mama está en Colombia trabajando, yo mantengo contacto con ella por teléfono, mi abuelo necesita tener la representación mía, para poder tramitar mi cedula de identidad, porque la que tengo tiene errores y tenemos que ir para Caracas a que la corrijan, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis el ciudadano: JOSE MANUEL PLATA ARENALES, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de Febrero de 2024, manifestó la parte actora, que su nieto se encuentra bajo su cuidado y protección desde hace aproximadamente un (1) año, por cuanto su madre quien es su hija biológica carece de recursos económicos para mantener y cuidar a su hijo, y en ese sentido decide ella asumir su custodia y obligación de manutención, garantizando su cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas, brindándole un hogar colmado de buenos valores, para su sano desarrollo y formación; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras, para así poder ejercer su representación legal ante cualquier Autoridad Pública o Privada, Ministerio Publico, SAIME, CNE, Consulado o Institución Nacional e Internacional, y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folios 18 y 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado al solicitante, que efectivamente es él, quien se ha encargado del adolescente de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de los cuidados y protección del adolescente de marras, quien se encuentra integrado a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su progenitora continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que el adolescente de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano: JOSE MANUEL PLATA ARENALES, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano: JOSE MANUEL PLATA ARENALES, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho del adolescentes de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de la ciudadana: BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.169.184, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.730, domiciliado en la calle la Fortuna, sector El Paraíso, Conjunto Residencial, El Gran Maguey, Torre Las Palmeras 14-A, apartamento 2-8, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar del ciudadano: JOSE MANUEL PLATA ARENALES; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano: JOSE MANUEL PLATA ARENALES, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, con AUTORIZACION además para gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del abuelo materno y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:26 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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