REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 23 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000500 (30/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000009.

PARTES:
DEMANDANTE: EUDIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.330.203, de profesión Abogada, domiciliada en la calle Promejora Nº 1-A, sector Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE PRADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.316.171, domiciliada en los Estados Unidos 7860 Maty st Apt 116 Overland Part Kc 66204, teléfono +1(913)327-0158, correo electrónico Carmelojoseabreuprado@gmail.com.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12 de Julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.330.203, de profesión Abogada, quien actúa en representa de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, es el caso que la madre de sus nietos debido a la situación del país se vio en la necesidad de viajar a Perú y posterior en el año 2022 viajo a los Estados Unidos, dejando los niños a los fines de que no perdieran el año escolar, pero con la condición de que en un tiempo no muy lejano se los llevaría, una vez se estableciera económicamente, teniendo la abuela materna que encargarse de la responsabilidad de crianza de sus nietos, sin embargo, su madre se comunica todos los días con sus hijos; situación está por la que ella ha tenido que contribuir económicamente con los gastos de crianza de sus nietos, pero siempre contando con el apoyo económico de su progenitora, mas sin embargo, manifiesta que no ha podido realizar algunos trámites necesarios ante Instituciones Públicas, para tramitar la cedula de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ni la expedición de los pasaportes de todos, por cuanto el sistema de la plataforma del SAIME, arroja como requisito indispensable tener la Colocación Familiar de sus nietos, emanada del Tribunal de Protección; y en razón a lo antes expuesto es que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 26, 80, 177, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 08).
En fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto de Admisión, ordenándose la notificación electrónica de la madre biológica de los adolescentes de marras, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, así como librar oficio a la Coordinación del Equipo Técnico a los fines de que sea realizado informe social al grupo familiar. (F- 10 al 13).
En fecha 20 de septiembre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-14).
En fecha 20 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada mediante correo electrónico a la ciudadana EVELYN DEL VALLE PRADO. (F- 15 al 17).
En fecha 11 de octubre de 2023, es consignado informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 18 y 19).
En fecha 05 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas. Fijándose audiencia de Sustanciación para el día 16 de enero de 2024, a las 9:00 am.- (F-21 y 22).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil. (F-23).
En fecha 16 de enero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los Nros 295.075, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana EVELYN DEL VALLE PRADO GOMEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia la parte actora promovió las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (F-25 al 27).
En fecha 19 de enero de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-28 y 29).
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 22 de febrero de 2024. (F-31 y 32).
En fecha día 22 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los Nros 295.075, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana EVELYN DEL VALLE PRADO GOMEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes de marras con su progenitora.
2.- Cedulas de identidad de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, cursante al folio 04 del expediente, dejándose constancia que los mismos son documentos de identidad.
3.- Copia certificada del acta del acta de nacimiento de la madre biológica de los adolescentes de marras ciudadana EVELYN DEL VALLE PRADO, emanada de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 2333, del año 1988, inserta a folio 08 de la causa, La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el parentesco de la solicitante con respecto a la madre de los adolescentes de marras.
4.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de los adolescentes de marras, a objeto de demostrar que los mismos están bajo su cuidado y protección, el cual se encuentra inserto a los folios 18 y 19 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron: “…vivimos con nuestra abuela materna Eudis Gómez, desde el año 2026, porque nuestra mamá se fue para Perú y ahora se encuentra en Estados Unidos, y ella nos dejó bajo el cuidado y protección de mi abuela, estamos aquí porque mi abuela necesita tener la representación de todos nosotros para poder sacar la cedula de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los pasaportes de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para poder viajar para Estados Unidos a compartir con nuestra madre Evelyn Prado, que tenemos como 6 años sin verla, solo nos comunicamos con ella por teléfono, queremos viajar para estar con nuestra mamá, la extrañamos demasiado, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
(Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2024, manifestó la parte actora, que la madre de sus nietos debido a la situación del país se vio en la necesidad de viajar a Perú y posterior en el año 2022 viajo a los Estados Unidos, dejando los niños a los fines de que no perdieran el año escolar, pero con la condición de que en un tiempo no muy lejano se los llevaría, una vez se estableciera económicamente, teniendo la abuela materna que encargarse de la responsabilidad de crianza de sus nietos, sin embargo, su madre se comunica todos los días con sus hijos; situación está por la que ella ha tenido que contribuir económicamente con los gastos de crianza de sus nietos, pero siempre contando con el apoyo económico de su progenitora, mas sin embargo, manifiesta que no ha podido realizar algunos trámites necesarios ante Instituciones Públicas, para tramitar la cedula de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ni la expedición de los pasaportes de todos, por cuanto el sistema de la plataforma del SAIME, arroja como requisito indispensable tener la Colocación Familiar de sus nietos, emanada del Tribunal de Protección; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 18 y 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de los adolescentes; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de sus cuidados y protección, quienes se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los adolescentes de autos, siempre puedan compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral a sus nietos, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a los adolescentes para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la Crianza y Manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los adolescentes, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los adolescentes de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, es la persona idónea para garantizarles a los adolescentes de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de la ciudadana EVELYN DEL VALLE PRADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.316.171, interpuesta por la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los Nros 295.075, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida a favor de los adolescentes de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana EUDIS DEL VALLE GOMEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, quedando AUTORIZADA para gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de los adolescentes de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: La ciudadana EVELYN DEL VALLE PRADO GOMEZ, podrá visitar a sus hijos cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA