REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 26 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000999. (06/02/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000032.
PARTES:
DEMANDANTE: SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.827.628, domiciliado en la calle Los Claveles, Urbanización La Floresta, casa Nº 13, El Viñedo, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADOS: DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-28.546.322 y V-28.057.725 respectivamente, domiciliados 5628 GREEN ST CHICAGO IL, Chicago Estados Unidos de Norte América, teléfonos: +1 7739978479 y +1 8723207287, correos electrónicos: daynaramarisolplanezcrespo@gmail.com y yohangelf51@gmail.com.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, presentada por el ciudadano: SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.827.628, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado sus sobrinos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes son hijos biológicos de los ciudadanos DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-28.546.322 y V-28.057.725 respectivamente, domiciliados 5628 GREEN ST CHICAGO IL, Chicago Estados Unidos de Norte América. Ahora bien, en su escrito el demandante manifiesta que sus sobrinos en virtud que sus padres se fueron del país hace cuatro (04) meses específicamente para Chicago Estados Unidos de Norte América, dejando a sus hijos bajo su cuidado y protección, quienes se fueron en busca de mejores condiciones de vida para sus hijos como para la familia, debido a la situación económica que se está viviendo en los actuales momentos en el país, encontrando sus sobrinos bajo el amparo y cobijo de él hasta los actuales momentos, estando sus padres de acuerdo en que sea él, quien asuma la responsabilidad de crianza de sus hijos, asumiendo todos los gastos de sus sobrinos representación en los colegios y otras Instituciones, haciéndose cargo de su obligación de manutención, mas sin embargo necesita la representación legal de sus sobrinos; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus sobrinos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 11).
En fecha 14 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución Admitió la presente demanda, ordenando librar boletas de notificación a los padres biológicos de los niños de marras, así como libro oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar Informe Social y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F- 13 - 17).
En fecha 18 de diciembre de 2024, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-18 y 19).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se dieron por notificados los co-demandados ciudadanos DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, padres biológicos de los niños de marras, a través de la vía Telemática o Electrónica. (F- 20 al 26).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria, decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar del ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO. (F- 28 al 30).
En fecha 08 de enero de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F- 31).
En fecha 08 de enero de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes demandadas y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 29 de enero de 2024. (F- 32 y 33).
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. (F- 34).
En fecha 29 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por terminada la fase Sustanciación. (Folios 36 y 37).
En fecha 01 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 38 y 39).
En fecha 06 de Enero de 2024, se le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 23 de febrero de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 41 y 42).
En fecha 23 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, insertas la primera Acta bajo Nro. 402, folio 152, del año 2019, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui y la segunda bajo Nro. 1513, folio 013, del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui cursante al folio 2 al 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de los niños de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Acta de nacimiento de la ciudadana DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO, inserta en el Acta bajo el Nro. 963, folio 495, tomo 02, del año 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto a la madre biológica de los niños, quienes son hermanos.
3.- Acta de nacimiento del ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, inserta en el Acta bajo el Nro. 3652, folio 352, del año 1991, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 al 10 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto a la madre biológica de los niños, quienes son hermanos.
4.- Constancia de Estudios del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
emanada de la U.E. Felicidad Mata de Gómez, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del expediente. A cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que al niño de marras se le ha garantizado su Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 18 y 19 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis el ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, solicita que le sea decretada a si favor la Colocación Familiar de los niños de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de febrero de 2024, manifestó la parte actora, que sus sobrinos en virtud que sus padres se fueron del país hace cuatro (04) meses específicamente para Chicago Estados Unidos de Norte América, dejando a sus hijos bajo su cuidado y protección, quienes se fueron en busca de mejores condiciones de vida para sus hijos como para la familia, debido a la situación económica que se está viviendo en los actuales momentos en el país, encontrando sus sobrinos bajo el amparo y cobijo de él hasta los actuales momentos, estando sus padres de acuerdo en que sea él, quien asuma la responsabilidad de crianza de sus hijos, asumiendo todos los gastos de sus sobrinos representación en los colegios y otras Instituciones, haciéndose cargo de su obligación de manutención, mas sin embargo necesita la representación legal de sus sobrinos; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los niños de marras y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 18 y 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es él quien se ha encargado de los niños de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de los cuidados de sus sobrinos quienes se encuentran integrados a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos de los niños de marras; para que ellos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, le ha brindado y garantizado la protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales le ha transmitido a los para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los niños de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho de los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, es la persona idónea para garantizarles a los niños de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes son hijos biológicos de los ciudadanos DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.827.628, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños HIPOLITO YOHANGEL y YOHANGEL ARQUIMIDES RAMOS PLANEZ, a ejecutarse en el hogar del ciudadano: SIMON JOSE PLANEZ CRESPO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizado este, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano: SIMON JOSE PLANEZ CRESPO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADO el referido ciudadano para además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de los niños de marras y asimismo, se le AUTORIZA para viajar dentro y fuera del país con sus sobrinos los niños HIPOLITO YOHANGEL y YOHANGEL ARQUIMIDES RAMOS PLANEZ. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos DAYNARA MARISOL PLANEZ CRESPO y YOHANGEL HIPOLITO RAMOS HERNANDEZ, podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del tío materno y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:06 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA