REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 09 de febrero de dos mil veinticuatro.
212º y 162º


ASUNTO ANTIGUO: BP02-O-2024-005007. (09/02/2024).
ASUNTO NUEVO: BP02-O-2024-000001

PARTES:
QUERELLANTE: ROSMELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-17.734.414, domiciliada en la calle Freites, sector La Picha, casa s/n de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 201.548.
QUERELLADO: Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

EL ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-17.734.414, domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.548, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; quien alega violación de los derechos establecidos en los artículos 78, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 12 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la accionante, que es madre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes residen actualmente en una casa ubicada en la calle Freites, casa s/n, del sector la picha en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, que está siendo desalojada de la vivienda en la que habita con su hijo el adolescente de marras, hace quince años, cuya vivienda construyo para vivir cuando era esposa del ciudadano WILLMY JOSE MACAYO VALLENILLA, con quien tomo la iniciativa de realizar bienhechurías, en el terreno de sus suegros, quienes estaban de acuerdo, por lo que la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE SALAZAR decide comprar dicho terreno a donde se encuentra la casa en la que habita actualmente, acordando un monto de 3.500 dólares americanos, y abonando 1.850.00 dólares americanos, es el caso que actualmente que su ex suegra desconoce la supuesta compra del terreno, llegando al punto de acudir hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, alegando que la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE SALAZAR es una invasora, y que le había invadido su vivienda principal. Situación está que no es cierta, por lo que la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE SALAZAR, comparece ante el llamado del Fiscal del Ministerio Publico, quien le hace saber que debe retirarse de la casa, explicándole ella que dicha casa no se encuentra dentro de los limistes de lo que es la vivienda principal de su ex suegra, teniendo además otra entrada, se le presentaron las pruebas, a lo cual respondió que no se puede hacer nada y que debe retirarse, llegando al punto de no reconocerle las pruebas presentadas en donde demuestra que no ha invadido nada, y el mismo hace caso omiso a la situación y solo alega que debo irme de la casa que ella misma construyo con su propio dinero, y sin tener otro lugar a donde mudarse con su hijo. Razón por la cual acude ante esta autoridad y solicita pida le sean respetados y establecidos todos sus derechos y garantías y ser amparados por la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra de la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y para decidir sobre el Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
1) Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
2) Que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictar medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación está que debe ser probada efectivamente. Y una vez dictadas las Medidas respectivas el Consejo de Protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 literal “c” de la LOPNNA, el reza: “Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”. Pudiendo entonces el Consejo de Protección ejecutar sus respectivas medidas administrativas.
3) Que existe actualmente una Medida de Protección de carácter de inmediato, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, de fecha 07/11/2020, ordenándose la permanencia del adolescente de marras en la respectiva vivienda en cuestión, garantizándose así los derechos del adolescente de marras, por lo que el adolescente ya se encuentra Amparado por el Consejo de Protección de Guanta. Y además de que existe, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es el Procedimiento Ordinario de los Interdictos, especialmente Los Interdictos Posesorios, tal y como lo señala el artículo 697, 698, 699 al 711 del Código Procedimiento Civil venezolano, observándose que no se ha agotado en el presente asunto las vías tanto administrativa judicial, ya que existen otras acciones que interponer antes del presente Amparo Constitucional, que le podría resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos, en caso de ser infringidos.
4) Asimismo, cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano, en los procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar, los derechos constitucionales mínimos, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando no existan otros procesos administrativos o judiciales que ejercer antes de un Amparo Constitucional.

5) Ahora bien, es importante resaltar que el contenido del artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a las Atribuciones del Ministerio Publico, una de sus funciones es “Defender el Interés de Niños, Niñas y Adolescentes en procedimientos Judiciales o Administrativos”. Y asimismo, el artículo 170-A literales “i” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a las Atribuciones de la Defensoría del Pueblo, siendo una de sus funciones: “Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los Derechos y garantías de niños, niñas y adolescente” y la otra “Supervisar a los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta Ley”. Por todo lo que la parte también puede acudir a estos órganos competentes para garantizar los derechos de su hijo.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica: “Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Es por todo lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, e instar al recurrente en caso de que se le violente el derecho de su hijo, amparado por el Consejo de Protección, a acudir a este, para que ejecute su Medida Administrativa y no ser desalojado del bien inmueble en cuestión o asimismo, puede acudir al Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo a los fines de que hagan cumplir las atribuciones que le han sido dadas por la Ley para garantizar los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes violentados; por otro lado puede interponer por la vía judicial la Acción de Interdictos Posesorios a los fines de hacer valer sus derechos sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-17.734.414, domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.548, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


ABG. STEPHANIE CORREIA