REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

NUEVO ASUNTO: BCOB-R-2023-000007
ASUNTO ANTIGUO: BP02-R-2023-000306
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2021-006234 (NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN).-
PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.112, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864.-
CONTRA RECURRENTE: Abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.262.583, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.980, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
JOVEN ADULTO: GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad actualmente, nacido en fecha 12/01/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.205.718.-
FECHA DE INGRESO:31/10/2023.

I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.112, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, contentiva de demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad


venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, en donde se encuentra involucrado el joven adulto GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad actualmente, nacido en fecha 12/01/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.205.718.-

En fecha 18/10/2023, se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 31/10/2023, se le dio entrada en el libro respectivo.-

En fecha 31/10/2023, es presentada acta de inhibición en la cual la Juez Superior Suplente ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO se inhibe de conocer acerca del presente Recurso de Apelación, y en fecha 12/01/2024, la Juez Provisorio de este Tribunal Superior, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR se aboca al conocimiento de la Apelación.-

En fecha 11/01/2024, es presentada diligencia por la parte recurrente, la cual fue agregada a los autos respectivos en fecha 17/01/2024.-

Mediante auto de fecha 19/01/2024 es fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día Viernes, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las Once de la Mañana (11:00 AM).-

En fecha 24/01/2024, se recibió escrito de formalización del Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.141, inscrito en IPSA bajo el Nro. 33.212, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/01/2024.-
En fecha 31/01/2024 se recibió escrito de contra formalización, suscrito por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.262.583, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.980, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166.-

El día Viernes, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las Once de la Mañana (11:00 AM) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.-

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en

decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”,en virtud de que esta Jurisdicción Especial tiene por objetivo el resguardo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.-
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 488 que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación, se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.-
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, cuya Juez dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, de la cual se trata la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Tribunal de la República, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde la Juez en conocimiento de la causa declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, en donde se encuentra involucrado el joven adulto GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad actualmente, nacido en fecha 12/01/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.205.718, la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, a partir del folio Doscientos Setenta y Uno (271) hasta el folio Doscientos Ochenta y Cuatro (284), ambos inclusive, de los cuales se desprende lo siguiente:
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoada por la ciudadana ORIALYS BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.369, domiciliada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, casa 148, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO Y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-8.234.666, E-332864 respectivamente, con domicilio el primero en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, casa 149, Barcelona del Estado Anzoátegui, y la segunda con domicilio en la Avenida Carcas, MinicentroLeni, piso Nº 1, Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULO e inexistente el documento de compra-venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2012.1388, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.3448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, celebrado entre los ciudadanos SALVADOR LENI ESPOSITO y GASPARE LENI GUASTELLA. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, oficiese al Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que estampe la correspondiente nota marginal. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatorias en costas. Así se decide.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, así como en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente:
“CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.218.141, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 33.212, correo electrónico: sbabogados@gmail.com | móvil asociado a las plataformas de SMS y WhatsApp: 0412-2728305, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALIA ESPOSITO DE LENI y MARIO LENI ESPOSITO, plenamente identificados en autos - Asunto Principal: BP02-V-2021-006234 | Asunto Apelación: BP02-R-2023-000306, ante Usted, ocurro para exponer:
-. I .-
INTROITO
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fundamentar la apelación propuesta en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2023, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de venta propuesta por la ciudadana Orialys Beltrán contra mis patrocinados; procedo a fundamentar el recurso ordinario de apelación, con base en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA por sus siglas), con base a las siguientes consideraciones de derecho.
-. II.-
DE LA PRETENSIÓN
Se contrae el presente asunto a la pretensión de nulidad propuesta por la ciudadana ORIALYS BELTRÁN DE LENI, donde solicita que se declare la nulidad de venta efectuada por su difunto esposo SALVADOR LENI ESPOSITO al también difunto GASPARE LENI GUASTELLA, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Plaza Guaica, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 2-1-3, Lechería, municipio Diego Bautistra Urbaneja del estado Anzoátegui, materializada según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, registrado bajo el N° 2012.1388, Asiento Registral

1 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.3448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual fue dado en venta sin su consentimiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, alegando que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, por cuanto se requiere del consentimiento de ambos -cónyuges- para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, fundamentando su pretensión en el dispositivo legal contenido en el artículo 170 del Código Civil.
-. III .-
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de septiembre de 2023, tras cumplirse los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó la sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión la nulidad de venta, y como consecuencia, nulo e inexistente el documento de compraventa inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, registrado bajo el No 2012.1388, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.2.3448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado entre los ciudadanos SALVADOR LENI ESPOSITO Y GASPARE LENI GUASTELLA, plenamente identificados en autos; por lo que, esta representación judicial insurgió de forma tempestiva contra de la referida sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos, y que se tramita por ante esta alzada.
-. IV .-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Fundamentamos nuestra apelación en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de mis representados, el cual se materializó por haber permitido, tanto el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial el desarrollo del proceso judicial, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad conforme el artículo 170 del Código Civil, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada quien tiene el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, vale decir, a recibir una tutela judicial efectiva. Y así pido que sea considerado. (Negrillas del suscrito)

En este contexto, el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, así lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA por sus siglas).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, establece:

"...Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.



Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (Negritas del suscrito).

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, del citado artículo establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. (Negritas del suscrito)
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia patria ha interpretado que, se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades.
En este orden de ideas, podemos afirmar que la caducidad es: "Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad..." (Diccionario JuridicoVenelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, "...La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público..." (ob. Cit., pág. 199).






Por su parte, el artículo 6 del Código Civil establece:

"...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres...." (Negritas del suscrito)

En conclusión, podemos afirmar que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciar el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, de las probanzas cursantes en autos o de los informes o conclusiones presentados por las partes contendientes.
En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar que encabeza las actuaciones judiciales, Asunto Principal: BP02-V-2021-006234, se evidencia que la actora solicitó que se declare la nulidad de la venta efectuada por su difunto esposo SALVADOR LENI ESPOSITO al también difunto GASPARE LENI GUASTELLA, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Plaza Guaica, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 2-1-3, Lechería, municipio Diego Bautistra Urbaneja del estado Anzoátegui, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, registrado bajo el N° 2012.1388, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.2.3448 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyo documento acompaña al libelo de la demanda, en copia fotostática certificada identificado con la letra "F", expedida por la señalada oficina de Registro.
Del mismo modo se comprueba de las actas procesales, que el contrato de venta que pretende anular la cónyuge demandante, fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, e interpuso la demanda de nulidad de venta, por falta de consentimiento el tres (03) de septiembre de 2021, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente y con creces el lapso de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, por lo que la demanda de nulidad, prima facie, debió haber sido desechada declarada inadmisible, con base legal en el artículo 170 del Código Civil. Y así pido que sea considerado.

-. V .-
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicito de este Juzgado Superior, que en aras de una recta y sana administración de





Justicia, revoque la sentencia apelada, declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, declare inadmisible la demanda de nulidad de venta, ya que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil. Y así pido que sea decidido.”


VII
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Arguye la parte contra recurrente en su escrito de contestación, así como en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente:
“Yo CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 8.262.583, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 80.980, en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana ORIALYS BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.369.166, con número de teléfono 0414-8179300 y correo electrónico: juridico145@gmail.com, quien representa como madre los intereses a la vez de su hijo adolescente GASPARINO LENI BELTRAN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 31.205.718, carácter el mío que se desprende de poder a PUD ACTA, que riela al expediente de la causa principal, rechazamos todos los argumentos explanados en la prenombrada formalización del recurso de apelación de la siguiente manera de acuerdo a lo establecido en el Articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes explanamos los siguientes argumentos:
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
Ciudadana juez, comenzamos nuestra formalización al presente recurso, con una clara y contundente verdad jurídica, rechazamos y negamos, en toda y cada una de sus partes, los hechos esgrimidos por el recurrente de manera temeraria y poco ético, ya que los abogados somos auxiliares de justicia y somos responsables del buen funcionamiento del sistema judicial, aunado, que la buena fe se presume, la mala se comprueba, este tipo de actos atentan contra la economía procesal y la celeridad procesal y es el tipo de corruptela que se debe evitar.
El recurrente esboza una cantidad de necedades jurídicas, alegando un quebrantamiento de formas procesales, y no indica en su escrito de formalización, los motivos que tienen para cuestionar la decisión del a quo con verdadero respeto hacia el proceso, buscando solo dilatar, ya que se desprende de la sentencia recurrida que los demandados de autos durante todo el proceso, en ningún momento intentaron o hicieron uso de los recursos que otorga esta ley especial para atacar la presente demanda, durante todo el proceso de demanda de nulidad por simulación, no pudieron desvirtuar ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por mi mandante, se trató y se trata de una venta fraudulenta, una venta inexistente, nunca el comprador llegó a pagar dicho inmueble, por lo tanto la venta es inexistente, no puede el legislador premiar este tipo de actos de mala fe, amarrando al cónyuge, en este caso a la viuda y a un adolescente a una caducidad del articulo 170 C.C.V, no se trata de personas que actuaron de buena fe, no son terceros y esto quedó demostrado, se trata que el comprador fue el padre del esposo de mi mandante, que se atacó la venta por nulidad, por simulación, simularon una venta, nunca el padre del difunto esposo de mi mandante desembolsó un céntimo de bolívares a los efectos de pagar ese inmueble, no puede el legislador premiar un acto de mala fe, la lectura del referido artículo, integra no solo la expresión del principio de buena fe, en términos de lealtad y probidad, lo que viene procediendo del mismo artículo, indicando



que el juez debe prevenir, además de sancionar, el fraude y la colusión, sino igualmente integra la prohibición de la mala fe, con las formas con las que el legislador reguló supuestos en los que pueden ser calificadas las conductas de los sujetos de la pretensión deducida y otros intervinientes, generadoras de responsabilidad al resultar ajenas a la moralidad del proceso.
El artículo 4 del Código Civil, norma hermenéutica básica para lo (sic) operadores jurídicos, expresa que 'A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador En aplicación de este artículo, ¿qué debe entenderse por la expresión que el tercero a la comunidad conyugal o concubinaria que interviniere en el acto de disposición con el cónyuge o concubino actuante, 'tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal'? La palabra motivo, en su segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española, significa Causa o razón que mueve para algo'. Es decir, tener motivo para conocer algo es tener una causa o razón para discernir, para conocer un hecho determinado. El sentido que debe dársele a la norma es, pues, que los actos cumplidos por el cónyuge o concubino sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere razón, causa o motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal o concubinaria, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretados de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil. Es decir, una interpretación literal y de sana lógica, tal como lo exige el razonamiento jurídico y judicial, ante normas claras y diáfanas.
Conforme a los criterio doctrinarios y jurisprudenciales venezolanos, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento-por cuanto el mismo es falso- o bien la causa -por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo, dicho esto, es contra cuesta tener como ciertos lapsos de caducidad contra un negocio jurídico inexistente, esto si sería un verdadero adefesio jurídico, por todo lo anteriormente plasmado solicito en nombre y representación de mi mandante, se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es justicia a la fecha de su presentación.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con protección integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y


ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-

Ahora bien, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.112, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, contentiva de demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, en donde se encuentra involucrado el joven adulto GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad actualmente, nacido en fecha 12/01/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.205.718.-

Siendo así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que tanto el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial permitieron el desarrollo del proceso judicial, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad, conforme al artículo 170 del Código Civil, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, quien tiene el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, vale decir, a recibir una tutela judicial efectiva; pues afirma que el contrato de venta que pretende anular la cónyuge demandante, fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, e interpuso la demanda de nulidad de venta, por falta de consentimiento el tres (03) de septiembre de 2021, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente y con creces el lapso de cinco (05) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, habían transcurrido ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, por lo que la demanda de nulidad, prima facie, debió haber sido desechada, declarada inadmisible, con base legal en el artículo 170 del Código Civil.



Asimismo, solicita de este Juzgado Superior, que en aras de una recta y sana administración de justicia, revoque la sentencia apelada, declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, declare inadmisible la demanda de nulidad de venta, ya que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil.

Por su parte, la contra recurrente en su escrito de contestación contradijo cada uno de los motivos de apelación anteriormente explanados.

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Se entiende por acción de nulidad, aquella por medio de la cual se demanda la invalidez, ineficacia, insuficiencia e ineficiencia de un acto por contravenir el ordenamiento jurídico; cuya declaratoria acarrea la inexistencia del acto para la vida jurídica, y en consecuencia, el cese de sus efectos legales. El Código Civil establece con respecto a la acción de nulidad, lo siguiente:

Artículo 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecí¬an a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su tí¬tulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 983, de fecha 17/06/2008, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó establecido su criterio con respecto al precitado artículo al decidir:

“…El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.




Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala).

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados…”

Se observa de las disposiciones legales anteriores y del criterio emanado del Máximo Tribunal de la República, que existen tres requisitos fundamentales para la aplicabilidad del artículo 170 del Código Civil, los cuales son: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el


consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Asimismo, se desprende del referido artículo que la acción de nulidad caduca a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

Ahora bien, visto que la parte recurrente arguye en su escrito de formalización que en la causa principal operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, porque el contrato de venta objeto de litigio fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, y la demanda de nulidad de venta, por falta de consentimiento fue presentada el tres (03) de septiembre de 2021, habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro, se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo que se entiende por Caducidad:

En el Derecho Sustantivo, la caducidad es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo sin que los titulares del mismo lo hicieran valer. La caducidad y la prescripción tienen efectos semejantes, pero su distinción estriba en que para la caducidad, la consecuencia jurídica de la inactividad durante el tiempo previsto para ello, ocurre fatalmente, sin posibilidad alguna de detenerla o retrotraerla; en cambio la prescripción es susceptible de ser interrumpida por la actividad de la parte antes del vencimiento del lapso correspondiente.

En opinión de Humberto Cuenca, la “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La Legal y la Convencional. La Caducidad Legal es la establecida por el legislador, en cambio, la Caducidad Convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales.

La Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 10/06/1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 91-0693, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción de nulidad, expresando lo que se transcribe a continuación:

“…La caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in liminelitis (…) en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del Artículo 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda…”

Asimismo, la referida Sala mediante Sentencia N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A), en el expediente N° 01-300, concluyó:

“…De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro AlidZoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal-tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)”.

Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207).

(…) el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil


aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala).”

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece… (Negrita de esta Superioridad).”

Del criterio patrio anteriormente citado, se desprende que la oportunidad procesal para interponer la caducidad como defensa es como cuestión previa, en el momento de la contestación de la demanda y no podrá ser invocada posteriormente. En este sentido, es necesario dejar establecido que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la oportunidad legal para que la parte demandada presente su escrito de contestación de la demanda, es en la fase de sustanciación, y así se desprende de la lectura de los artículos 473 y 474 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 473. “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”.

Artículo 474. “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos en un acta sucinta…”.





De allí se desprende que la oportunidad legal que tiene el demandado para ejercer su contestación a la demanda, es dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación, y en esa oportunidad deberá realizar sus alegaciones y defensas ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto esta Ley Orgánica establece lo relativo a las fases del proceso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no hace referencia de manera específica a la oportunidad legal para alegar la caducidad como defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem serán aplicables de manera supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, se hace indispensable traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la oportunidad legal para interponer la Caducidad como defensa:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Artículo 348. “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.

Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

Artículo 364. “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros en la causa”.

Ahora bien, es necesario recordar que en la presente controversia se encuentran involucrados los derechos e intereses de un adolescente, por lo cual, no puede pasar por alto esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra contenido el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en todos los procesos y decisiones donde los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos, o en aquellos casos donde sus derechos e intereses pudieran verse afectados:

Artículo 8. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.



Parágrafo Primero. “Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”

Parágrafo Segundo. “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En virtud del criterio patrio emanado del Máximo Tribunal de la República, así como lo dispuesto en la norma adjetiva civil acerca de la caducidad de la acción, queda entendido que la Caducidad es un mecanismo de defensa que posee la parte demandada en el proceso, la cual se puede hacer valer como cuestión previa exclusivamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues una vez precluido el plazo para realizarla no serán admitidos hechos nuevos. Siendo así, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, contentiva de demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, en donde se encuentra involucrado el joven adulto GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad actualmente, nacido en fecha 12/01/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.205.718, se evidencia de la lectura de los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Tres (163) de la misma, que en fecha 18/07/2022, fue presentada contestación de la demanda por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.212, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, ut supra identificados, de la cual se desprende que la parte demandada no alegó la caducidad de la acción en la oportunidad legal establecida para ello, la cual era como cuestión previa dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino que el demandado, aquí recurrente, hizo uso de tal defensa de manera extemporánea, mediante un recurso de apelación, siendo que ya había precluido la oportunidad procesal para realizar su defensa, por lo cual, el hecho de alegar la Caducidad en esta Segunda Instancia constituye un hecho nuevo, el cual puede ser valorado por quien aquí decide, pues la jurisprudencia ha señalado que dicho alegato



puedo ser analizado en cualquier estado y grado de la causa; sin embargo a la parte recurrente le fueron otorgadas todas las oportunidades procesales y es evidente que pudo realizar tal alegato y evitar el transcurrir del proceso sin realizar el alegato de caducidad, y el hecho de realizar sus respectivas defensas, es una responsabilidad exclusiva de las partes en el proceso, lo que hace evidente que el presente caso presenta diferentes aristas que dejan entrever la existencia de una situación originada con ocasión de la venta realizada por el padre de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin la autorización de su esposa y mas aun sin el consentimiento de esta, lo que demuestra que habiendo pasado tanto tiempo y al no tener conocimiento la cónyuge de la venta cuya nulidad aquí se discute, y mas aun cuando es con el hecho de la muerte del cónyuge Salvador Leni Esposito y padre, que la esposa se entera y da cuenta que el inmueble había sido vendido por su cónyuge, hoy difunto, lo que luego de la muerte del padre ha causado con tal hecho la violaron al derecho de sus herederos esposa e hijo y mas especial de su hijo, quienes se encuentran ausentes y alejados de la realidad patrimonial dejada por el esposo y padre. Por los motivos anteriormente expuestos, esta Superioridad considera que no hubo violación al debido proceso por parte del tribunal a quo, ni tampoco a la tutela judicial efectiva, pues como se ha hecho referencia anteriormente, la parte recurrente primero ha podido hacer uso del alegato de la caducidad en la oportunidad legal, en cualquier estado y grado de la causa, y solo queda a la responsabilidad de las partes hacer uso de su respectivas defensa en la oportunidad legal correspondiente para ello y no como fundamento del recurso de apelación, sin pretender que la causa sea analizada desde el punto de la protección de los derechos que merece el joven de autos y la grave afectación que se causa a su patrimonio con ocasión de la venta simulada realizada por el padre y en la cual se encuentran en conocimiento los demandados de la presente causa, es por lo que ante tales situaciones considera esta juzgadora que en el presente asunto no opera ni debe prosperar el alegato de la caducidad pues señala la demandante aquí contrarrecurrente que ella hasta el momento de la muerte de su cónyuge Salvador Leni Esposito es que se entera al momento de realizar la declaración sucesoral que el bien que aquí se discute no forma parte de la comunidad hereditaria, pues el mismo había sido vendido, situación que hasta ese momento desconocía, pero que la parte apelante y demandad de la causa principal si estaba en conocimiento de la compra de un inmueble el cual fue realizado sin el consentimiento de la cónyuge, es por esta razón que ha criterio de esta juzgadora considera que en el presente asunto no opera la caducidad de la acción, pues todas las partes del proceso tienen conocimiento de la situación legal del inmueble mas sin embargo la copropietaria del mismo, cónyuge de ha debido consentir y suscribir dicha venta nunca llego a conocer de la situación, lo que ha quedado demostrado en el presente proceso, por lo que en consideración de tal situación, no puede esta juzgadora en aras de la protección de los derechos patrimoniales del adolescente de marras y de la Ciudadana Orialys Beltrán, declarar que opere la caducidad en la presente causa, cuando la misma ha tenido conocimiento de esta situación desde la muerte de su esposo en fecha 29/03/2021, por lo que no opera el lapso de caducidad aquí alegado, Y ASI SE DECIDE.-



En este sentido, por cuanto ha quedado evidenciado que el presente recurso versa sobre una controversia donde se encuentra involucrado no sólo el interés patrimonial del adolescente de marras, sino también sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a una vivienda digna, considerando la norma adjetiva y el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estos se encuentren involucrados y siendo que conforme a la jurisprudencia el alegato de Caducidad debe ser analizado pues con el mismo de ser clarado se estaría permitiendo la violación de los derechos del joven de marras resulta, quien dada la responsabilidad de su padre y visto que la madre del joven y esposa se encontraba en desconocimiento de la situación jurídica del inmueble hasta el momento de realizar la declaración sucesoral de su esposo quien al realizar actos de disposición en oculto del otro causa daños y perdida del patrimonio y por ende de la estabilidad del joven adulto y siendo que la madre se encontraba en desconocimiento de los actos realizados por su cónyuge y padre de su hijo, de la forzoso para esta juzgadora declarar que no opera la caducidad del presente asunto por lo que necesariamente lleva a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.112, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, contentiva de demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, en donde se encuentra involucrado el joven adulto GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 170 del Código Civil, 346, 348, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.112, actuando en el carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2021-006234, contentiva de demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana ORIALYS JOSEFINA BELTRAN DE LENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.166, en contra de los ciudadanos MARIO LENI ESPOSITO y ROSALIA ESPOSITO DE LENI, el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.234.666 y la segunda, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-332.864, en donde se encuentra involucrado el joven adulto GASPARINO LENI BELTRAN, de diecinueve (19) años de edad actualmente, nacido en fecha 12/01/2005, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.205.718, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 170 del Código Civil, 346, 348, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 03:00 PM.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LÓPEZ
FMA/JenniferGonzález.-