REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2024-000102 (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 22/01/2024.
I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición, formulada en fecha quince (15) de Febrero de 2024, por la Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), “…por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”; por lo que se inhibe de seguir conociendo de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARGELYN CHALHOUB BUCCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.135, debidamente, asistida por los profesionales del derecho ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ Y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.408 y 86.975, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello en virtud que el Abogado en ejercicio ciudadano ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificado, en fechas 06/07/2021 y 09/07/2021, presento recusaciones en mi contra, en tanto a ello pudiera verse mi imparcialidad comprometida, por tal motivo la Juez se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el artículo 31, ordinal 6, a saber enemistad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad entre su persona y el Abogado ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, fijó oportunidad para decidir la presente Inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiados con han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expreso lo siguiente; cito textual:
“..En el día de hoy quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro 2024, siendo las una de la tarde (1:00pm) y vista la distribución de fecha 22 de Enero del 2024 presentado por los Abogados ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ Y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-15.154.380 y V- 13.537.076, Inpreabogado Nros. 96.408. y 86.975, teléfono (0412)-9468755 y (0412)-6200398 actuando con el carácter de abogados asistente de la parte solicitante en la presente solicitud DECLARACION DE UNICOSY UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana: MARGELYN CHALHOUB BUCCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 13.318.135. Me inhibo de la presente causa BP02- J -2024-000102.- , vista que en fechas 06/07/2021 y 09/07/2021 , esta juzgadora fue declarada con lugar las recusaciones interpuesta por el abogado en ejercicio ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ ,venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.537.076 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.975, en las siguientes causa BP02- V-2020-005036 de PARTCION DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentado por la ciudadana DORIS YOLEIDA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 11.771.699 en contra de los ciudadanos SONIA KUFFATI ATTIE DE MALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-8.494.681, JOSE MICHEL MALAVE KUFFATI Y GEORGE JOSE MALAVE KUFFATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números v- 23.519.562 y v- 27.072.211 y donde se encontraba involucrad la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y BP02-V-2021-006011 de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana: MAIDELYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-19.527.785 en contra del ciudadano: JOSE SIMON ANTONIMAR GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 16.315.683 y donde encontraba involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y vista que es el abogado en ejercicio ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ ,venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.537.076 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.975 es uno de los abogados asistente de la causa BP02- J -2024-000102.- De todo lo antes expuesto. Me inhibo por el artículo 31 ordinal 06 de la ley orgánica procesal del trabajo-En consecuencia en mi condición de juez del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA me inhibo por todos los hechos narrados. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo, a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza Inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no seguir conociendo la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARGELYN CHALHOUB BUCCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.135, debidamente, asistida por los profesionales del derecho ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ Y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.408 y 86.975, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, respectivamente, todo ello en virtud que el Abogado en ejercicio ciudadano ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificado en fechas 06/07/2021 y 09/07/2021, presento recusaciones en mi contra, y las cuales fueron declaradas Con Lugar, por el Tribunal Superior, por tal motivo se inhibe de la presente causa de seguir conociendo la misma.
De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial ha mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza Inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y el Abogado ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificado, existiendo enemistad entre ello. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta); “…por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”, por lo que se inhibe de conocer la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARGELYN CHALHOUB BUCCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.135, debidamente,
asistida por los profesionales del derecho ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ Y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.408 y 86.975, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión; en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 Ejusdem. CUARTO: remítase la presente causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en el Libro Diario digital.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
FMA/RL
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