REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estado Anzoátegui - Sede Barcelona

Barcelona, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
213º y 164º

NUEVO ASUNTO: BCOB-R-2023-000008
ASUNTO:BP02-R-2023-000240
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-008321 (SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL).-
PARTES:
RECURRENTE:Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadanoJUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171.-
CONTRA RECURRENTE:MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-
SENTENCIA RECURRIDA:Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO:07/08/2023.-

I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321, contentiva de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, sobre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
II
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 07/08/2023, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le da entrada en el libro respectivo al presente Recurso de Apelación.-

En fecha 14/08/2023, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día Viernes, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), a las Once de la Mañana (11:00).-

En fecha 21/09/2023, se recibió escrito de formalización del Recurso de Apelación, suscrito por el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, el cual fue agregado a los autos en fecha 22/09/2023.-

En fecha 29/09/2023, se recibió escrito de contra formalización, suscrito por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, el cual fue agregado a los autos en fecha 02/10/2023.-

En fecha 09/10/2023 se ordenó reprogramar la mencionada audiencia para el día Viernes, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), a las Once de la Mañana (11:00).-
En fecha 11/10/2023 es recibida diligencia mediante la cual, la parte recurrente, ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.653 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.520.-

En fecha 16/10/2023 se ordenó reprogramar la audiencia oral de apelación para el día Lunes, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), a las Once de la Mañana (11:00).-

En fecha 03/11/2023, se levanta acta de inhibición por la Juez Suplente de este Tribunal Superior de Protección ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, por lo cual se apertura cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura BCOB-X-2023-000009.-

En fecha 18/12/2023, se dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar el presente Recurso de Inhibición.-

En fecha 11/01/2024 esta Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento del presente recurso y por cuanto el mismo se encontraba en fase de celebrarse la Audiencia Oral de Apelación, se ordena reprogramar la misma para el día Lunes, Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las Once (11) de la mañana (11:00AM).-

El día Lunes, Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las Once (11) de la mañana (11:00AM) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.-

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del Recurso de Apelación en cuestión que la controversia de Interdicción se encuentra recaída sobre una persona mayor de edad, sin embargo, es criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que en aquellos casos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes o que bien, estos figuren como sujetos activos o pasivos de la controversia, la competencia corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues opera el fuero atrayente en protección del sujeto tutelado de mayor preponderancia en el proceso.

Siendo así, por cuanto el presente recurso versa sobre una causa donde el adolescente figura como tercero interesado, el cual posee derechos e intereses involucrados en el proceso, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.-

De manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya Juez dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR, la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, de la cual se trata la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321y de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
ANTECEDENTES DEL CASO

De un examen pormenorizado de las actas que conforman la causa principal, se constatan las siguientes actuaciones:

En fecha 19/07/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) expediente Proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, relacionado con la solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, de profesión abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.239, actuando en su propio nombre y representación, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre, el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, en virtud de haberse declarado Incompetente por la Materia el referido Tribunal y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 01/08/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la solicitud y se declara competente para conocerla.-

En fecha 27/07/2022, es presentada diligencia por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, ut supra identificada, mediante la cual solicita la designación de un Defensor Público; por lo cual, en fecha 01/08/2022 el Tribunal acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10/08/2022 se recibió oficio emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, participando la designación de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, para que asista a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, plenamente identificada en autos. En esa misma fecha fue presentada diligencia por la Defensora Pública Primera, mediante la cual se da por notificada y acepta su designación.-

Mediante escrito presentado en fecha 11/08/2022 por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, fue consignada copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON, quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.154.480, madre biológica del referido adolescente.-

En fecha 31/10/2022, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, presenta diligencia mediante la cual solicita que sea recabado el expediente BP02-J-2019-000562, por cuanto en el mismo le fue designado un Curador Especial al adolescente de marras; asimismo, solicitó que fuese revocada esa designación y se designara en su lugar un Curador Especial por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

En fecha 17/11/2022 el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, aquí recurrente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, consigna Escrito de Oposición a nombrar tutora a la solicitante, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, el cual es agregado mediante auto de fecha 18/11/2022.-

Mediante auto de fecha 08/12/2022el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó fijar la Audiencia para el día Jueves, Quince (15) de Diciembre de 2022 a las Tres de la tarde (03:00 PM) y notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público acerca de dicha audiencia. La audiencia fue celebrada en el día y la hora establecida, con la comparecencia de la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, del adolescente de marras y dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 12/01/2023, el Tribunal en conocimiento acordó el traslado y Constitución del Tribunal con apoyo de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, el cual sería efectuado el día Viernes 27/01/2023 a las 10:00AM. En el día y hora acordados, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se trasladó y constituyó en el hogar del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, en compañía de la trabajadora social, donde se dejó constancia de la condición física del referido ciudadano.-

Mediante auto de fecha 02/02/2023 fue fijada audiencia a los fines de evacuar a los testigos, para el día 16/02/2023 a las Once de la Mañana (11:00 AM). En la misma fecha se acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera el asunto BP02-J-2019-000562, contentivo de Solicitud de Curatela, el cual se encontraba en el Archivo Judicial; en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.-
En fecha 16/02/2023 fue celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Audiencia a los fines de evacuar a los testigos, acordando el referido Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud una vez que constaran las resultas del oficio Nro. 2023/0104, librado en fecha 02/02/2023. Dichas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 14/03/2023, quien recibió el asunto BP02-J-2019-000562 y agregadas en fecha 09/05/2023.-

En fecha 26/06/2023 fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual resuelve DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.463.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.239, actuando en su propio nombre y representación, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.077.300, quien presenta lesión de Traumatismo Cráneo-Encefálico, Síndrome de Abstinencia Alcohólica, Delirium (SíndromeConfusional) y Accidente Vascular Cerebral izquierdo que han dejado secuelas de tipo cognitivo y neuro-motor (Hemiplejia Derecha) que lo mantiene, temporalmente, postrado en cama, con dificultad para la deambulación y con afectación cerebral que se evidencia en un deterioro de sus facultades mentales y en una interferencia con su funcionamiento global, en consecuencia presenta incapacidad para desarrollar cualquier actividad física, presentando limitaciones motoras importantes así como de la comunicación, de manera temporal, siendo dependiente para las actividades cotidianas como alimentación, aseo personal y vestido. Se DECLARA COMO TUTORA LEGAL del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.077.300, a su cónyuge la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.463.387, en consecuencia tendrán la representación en todos los actos civiles, estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes al cargo que se les acaba de designar. Se REVOCA al Curador Especial designado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde designó como Curador Especial del prenombrado adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su hermano el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 12.484.171, y en consecuencia se DESIGNA como CURADOR ESPECIAL, del prenombrado adolescente, al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.152.026, teléfono No. 0412-9461105, quedando facultado efectuar cualquier función administrativa que se requiera para el mejor funcionamiento de patrimonio para resguardar el interés superior del adolescente de marras, pero en relación a la disposición de los mismos debe requerir Autorización Judicial. En la misma fecha se libró boleta de notificación a los ciudadanos MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, JUAN PABLO GARCIA DELGADO y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. Igualmente, se notificó al curador designado a los fines de que manifestara su aceptación o excusa.-

En fecha03/07/2023, se dio por notificado el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO. Asimismo, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en fecha 29/06/2023, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA en fecha 30/06/2023, y el Curador Designado ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, en fecha 07/07/2023.-

En fecha 12/07/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAUL RENGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 12.484.171.-

En fecha 13/07/2023, fue presentada diligencia mediante la cual, el Curador Especial designado, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, manifiesta su aceptación al cargo.-
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual, la Juez en conocimiento de la causa declaró CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, sobre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321, desde el folio Trescientos Noventa (390) hasta el folio Cuatrocientos Cinco (405), ambos inclusive, de los cuales se desprende lo siguiente:
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones: El Código Civil, en su artículo 393, establece: "Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos".
En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos. La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como "...la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena plena" a consecuencia de la cual "...el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme." (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.
El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (...) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que "tengan intervalos lúcidos"..."
En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra "Procedimientos Especiales Contenciosos", Pág.387, señala: "(...) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (...)"
Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 8.463.387, cónyuge del presunto entredicho, ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.077.300, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio entre los referidos ciudadanos, cursante al folio quince (15) del expediente, distinguida von el No. 10, Folio 10 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu Parroquia Piritu del estado Anzoátegui, por lo que, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que "el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos".
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y sólo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos intervivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos.
En el caso concreto, consta de las actas procesales así como de los alegatos la presente solicitud, que los mismos no esgrimidos por las partes relacionados con discuten la declaratoria de interdicción del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, pues ambos confiesan que el referido ciudadano sufrió, un accidente cardiovascular (ACV) que la dejó sin poder valerse por sí mismo, lo que los obliga a solicitar en uno u otro caso su interdicción civil.
En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002- 936, estableció que: "...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...".
Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 734 C.P.C.: "Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil".
De las actas bajo análisis se observa varios documentos que fueron acompañados con la solicitud como informe médico de Ingreso al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, emitidos por un experto médico neurólogo JUAN JOSE BARRERTO, en el que hizo constar que el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO: "... Se decide hospitalizar con diagnóstico de: LESION VASCULOCEREBRAL ACM IZQUIERDA en evolución. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA. SINDROME delirium en tratamiento...".cursante al folio doce (12) del expediente.
De igual modo, consta en el folio trece (13), informe médico neurológico de Egreso del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, emitidos por un experto médico neurólogo JUAN JOSE BARRERTO, en el que señala: ""... Se decide hospitalizar con diagnóstico de: LESION VASCULOCEREBRAL ACM IZQUIERDA en evolución. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA. SINDROME delirium en tratamiento.
Evolución: Se indicó Hospitalización durante 48 horas con tratamiento médico a base de hipotensores, antiagregantes plaquetarios, protección gástrica, mantener antipsicóticos.
Exámenes: RMN Cerebral: LESIÓN VASCULAR AGUDA CORTICAL PARIETO-TRONTAL IZQUIERDA acompañados de ISQUEMIAS LACUNARES MÚLTIPLES antiguas con diferentes etapas evolutivas y eso doppler carotideo: ARTERIOESCLEROSIS CAROTIDEA MODERADA. PLAN: Se egresa por estabilización de condiciones generales para tratamiento ambulatorio y FISIOTERAPIA."; cursante al folio trece (13) del expediente.
Así mismo consta, Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Dr. Jose Alfredo Haddad, en el que señala: “… En conclusión, el Sr. Juan R. García P. es un paciente Alcohólico Crónico quien, en los últimos cinco meses, ha presentado: Traumatismo Cráneo-Encefálico, Síndrome de Abstinencia Alcohólica, Delirium (Síndrome Confusional) y Accidente Vascular Cerebral izquierdo que han dejado secuelas de tipo cognitivo y neuro-motor (Hemiplejia Derecha) que lo mantiene, temporalmente, postrado en cama, con dificultad para la deambulación y con afectación cerebral que se evidencia en un deterioro de sus facultades mentales y en una interferencia con su funcionamiento global, pero en periodo de recuperación. Esto hace que dependa de la supervisión de sus familiares, para el desempeño de sus necesidades básicas, por lo que lo considero incapacitado, desde el punto de vista mental, para autoconducirse, debido a esa lesión cerebral grave; entendiendo que debe reevaluarse de un año, para considerar las secuelas neurológicas y psiquiátricas que puedan quedar definitivamente..."; cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente.
Informe Médico Psiquiátrico, emitido por la Dra. Luisa Gómez, en el que señala: "... En conclusión: El Sr. Juan García es un paciente con diagnóstico de Alcoholismo e Hipertensión crónico. Ha presentado Traumatismo cráneo-encefálico, Accidente Cerebro Vascular izquierdo que le han dejado secuelas de tipo cognitivo y neuromotor "Hemiplejia Derecha", presentando dificultad para la deambulación y con afectación cerebral que se evidencia en un deterioro de sus facultades mentales, especialmente en la condición global reflejada en su capacidad general para pensar, razonar y su función ejecutiva que se manifiesta en su capacidad para organizar, priorizar el tiempo y tomar decisiones. Por tal motivo depende de la supervisión y cuidado de sus familiares para la realización de sus necesidades básicas. Por lo tanto, par el momento de ésta evaluación lo considero incapacitado desde el punto de vista mental y físico, para autoconducirse debido a las lesiones cerebrales graves que presenta...", cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, del expediente.
En el procedimiento de interdicción, la prueba idónea para determinar si una persona padece o no algún defecto intelectual grave, es la experticia. Es pues éste medio probatorio determinante a los fines de declarar la interdicción de una persona. El dictamen pericial es el examen de los hechos procesales previamente determinados por el juez que hacen expertos en ciencia, tecnología o arte para así determinar la verdad de los mismos. Es una prueba que incorpora los avances de la ciencia y la técnica más moderna que permite a la administración de justicia un mayor acercamiento a la realidad. (José R.F.R.. Pruebas Judiciales. Biblioteca juridicaDiké. Colombia 2002. Pág. 113)
En tal sentido, a los dictámenes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad mental del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, titular de la cedula de identidad No. 4.077.300, medios probatorios estos que se concatenan con el Traslado y Constitución del Tribunal efectuado en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, a los fines de corroborar la condición física y de salud del prenombrado ciudadano, tal como consta en el acta cursante a los folios doscientos noventa y uno (291) y doscientos noventa y dos (292) del expediente, donde se evidencia que se encuentra postrado en cama, no teniendo movilidad en sus manos ni piernas, el cual requiere la intervención de sus familiares y enfermeros para movilizarse, así mismo se evidencia dificultad del habla, todas vez que ésta juzgadora procedió a efectuar diversas preguntas notando dificultad de pronunciación, no logrando percibir todas sus respuesta y observando incoherencia en algunas de ellas, sumado a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, anteriormente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 396 y siguientes del Código Civil.-
Ahora bien, consta en autos cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio doscientos veinte (220) del expediente Copia Certificada de la causa signada con el No. BP02-V-2011-006226, donde se evidencia que en fecha cuatro (04) de mayo del año 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Sede Barcelona dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificado, quien es hijo del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, plenamente identificada en autos, teniendo la responsabilidad de crianza y custodia del referido adolescente. Así mismo se observa que cursa en autos Acta de Defunción de la madre biológica del referido adolescente, ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON, titular de la cedula de identidad No. 1.154.480; y finalmente consta en autos Certificado de Solvencia de la Sucesión de la referida ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON evidenciándose como Únicos y Universales Herederos de la de cujus, el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO y su hijo el adolescente de marras.-
Al respecto, es necesario aclara que el legislador en el Código Civil prevé la normativa cuando haya oposición de intereses, cuya norma dispone lo siguiente: Artículo 270. "Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes."
Como se aprecia, contemplada una normativa referida a la intervención de los hijos menores de edad, como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, extensible en todo caso, respecto a las acciones que interponga un tercero contra los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en cuyo caso la función está estrictamente vinculada a los bienes de los hijos, o en casos en que el padre o la madre celebre actos jurídicos en los que sus hijos también sean parte. Y sería solo en esos casos, en los que se deberá velar por que los hijos menores se encuentren debidamente representados para la defensa de sus derechos e intereses por un curador especial.
En efecto, cuando el juez estime que los derechos e intereses de los niños, niñas y/o adolescentes son independientes o contradictorios con los de aquel representante legal a quien corresponda su representación, será el curador especial del niño, niña o adolescente quien lo represente según la norma sustantiva, y su representación se extiende en todas las actuaciones del juicio.
En el presente caso, y a juicio de esta sentenciadora, existe conflicto de intereses cuando se evidencia la existencia de intereses opuestos entre la solicitante y el adolescente de marras, de tal modo que impida a la representante legal dar fiel cumplimiento a su función con objetividad, es decir, con independencia de sus propios derechos e intereses o su predisposición en el ánimo deseado para defender sus propios derechos; caso en el cual se podría decir que existe un peligro para el adolescente de marras, ya que el representante legal, por tener un interés opuesto, tal vez por así decirlo, no cuide los derechos e intereses de sus representado, lo que daría lugar a que ese poder de representación legal quede en suspenso en determinados casos concretos ante el temor de que no pueda desenvolverse con normalidad en interés de los derechos del adolescente de marras.
Es necesario diferenciar entre "intereses opuestos" e "intereses distintos", siendo que los primeros implican intereses contrarios, es decir, que el interés personal del padre o de la madre, sea contrario al interés del hijo, que se opongan por estar enfrente, intereses que están en contra, que se contradicen entre si, que si se da uno, impretermitiblemente no se da el otro. Mientras que intereses distinto significa que no es lo mismo, que es otro y que no es igual, pero que no se enfrentan ni contraponen. Distinto es sencillamente diferente.
Así las cosas, como quiera que se observa que el adolescente de marras, está representado en éste proceso por la solicitante, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, y del estudio y análisis de la presente causa se aprecia que al declarar la Interdicción del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, entraría la prenombrada ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, representarlo civilmente en sus derechos patrimoniales adquiridos a través de la Sucesión de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON, actuación con la que queda de manifiesto la contraposición de intereses entre la parte solicitante y el adolescente de marras, conflicto que está incurso en la esfera de la partición de la herencia entre el adolescente de marras y el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO. En consecuencia, lo pertinente, lícito, transparente y legalmente procedente es nombrar un Curador Especial con facultades para representar, sostener y defender los intereses y derechos que pudieran nacerle al adolescente de marras, tal como lo establece el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene intereses opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente."
De igual manera se observa que cursan en el expediente desde el folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos setenta y siete (377) causa signada con el No. BP02-J- 2019-000562, relacionada con la solicitud de Curador Especial, presentada por el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 12.484.171, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.978, relacionado con el adolescente de marra, de la cual se observa que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la solicitud y designando como Curador Especial del prenombrado adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su hermano el ciudadano JUAN PABLO GARCIA, anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con lo establecidos en os articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente aceptado el cargo asignado y jurando cumplir fielmente con el cargo designado.
Ahora bien, en este sentido el artículo 270 del Código Civil establece los parámetros para este tipo de solicitud, disponiendo lo siguiente: "Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad. El juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación."
De acuerdo con los establecido en el artículo que regula el régimen patrimonial de los niños y adolescentes, establece que de existir oposición de intereses entre padres e hijos, se requerirá del nombramiento de un Curador Especial, dicha solicitud debe ser tramitada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que el Curador Especial que resulte seleccionado mediante el conocimiento, su respectivo discernimiento y juramentación judicial, para que proteja sus intereses en el negocio jurídico a efectuarse.
Así las cosas, en el caso particular que se resuelve, el Tribunal observa que el adolescentes es heredero de los bienes dejados por su madre biológica, junto con su padre, quien es objeto de declarar la presente Interacción Civil, y de igual forma se evidencia que la solicitante la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, plenamente identificada le fue otorgada la Colocación Familiar del referido adolescente, en tal sentido se evidencia que existir oposición de intereses entre las partes, y en tal sentido debe ser nombrado un curador especial, por cuanto surge oposición con respecto a él, por lo que ciertamente procede la designación del curador especial, tal como lo establece el conjunto de normas que rigen las solicitudes en materia de niños, niñas y adolescentes, como el nombramiento de curador y autorización para cesión de bienes, entre otras, y las cuales se realizan por acuerdo entre las partes, se encuentran bajo los parámetros y fundamentación de la Jurisdicción Voluntaria, debiéndose cumplir para ambas pretensiones sólo los parámetros establecidos en los artículo 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley Especial, a saber; que sea concedida sólo en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso...", y debiendo preservar los derechos de los adolescentes.
Sobre la base de las consideraciones realizadas y revisado detenidamente la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde declaró CON LUGAR la solicitud y designó como Curador Especial del prenombrado adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su hermano el ciudadano JUAN PABLO GARCIA, anteriormente identificado. En este punto, resulta conveniente citar la opinión expresado por el adolescente en la audiencia fijada para tal fin, cursante en los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue del tenor siguiente: "... Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estudio Cuarto Año en el Liceo Ideal ubicado en Lechería estado Anzoátegui, toda mi vida he vivido con mi papá, y aproximadamente desde el año 2013 vivo con mi mamá, me refiero la esposa de mi papá la ciudadana Mirvida Caraballo, antes de que mi papá le diera el ACV él era quien cubría con todo económicamente, pero desde de lo ocurrido las cosas cambiaron, debo llamar a mi hermano mayor Juan Pablo García Delgado, para que me mande dinero para cubrir mis necesidades económicas, por cuanto él es el Curador, al principio él depositaba dinero de manera constante pero después dejó de hacerlo, él es quien administra las universidades de mi papá, mi mamá anteriormente trabajaba en el Tecnológico IUTEPAL en el Departamento de Recursos Humanos, pero después de lo ocurrido a mi papá a ella la sacaron y ya no trabaja más ahí, actualmente trabaja pero en el Palacio Legislativo. Mi hermano antes nos visitabas de vez en cuando, pero desde que sacaron a mi mamá del Tecnológico existió rose entre ellos y ya no nos visita y existe muchos inconvenientes entre ellos. Tengo entendido que el pago de las mensualidades del Liceo donde estudio es pagado por la Universidades de mi papá, pero no sabría decir si es mi hermano que lo hace o es directamente la universidad. Anteriormente yo le escribía o llamaba a mi hermano para pedirle dinero pero mi teléfono se me dañó y ya no tengo más comunicación con él. También es importante indicar que mi mamá le mandó en dos oportunidades Escritos o Cartas personales a mi hermano pidiéndole dinero para que compren ropa, zapatos y teléfono, por cuanto ya casi no tengo ropa porque me quedan pequeños y porque mi teléfono se me dañó y él no le respondió y no ha mandado nada, en vista de todo eso pido que por favor ya se solvente la situación para no seguir dependiendo de que mi hermano mande dinero. Es todo..."
Ahora bien, si bien es cierto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de prueba como tal, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar su Interés Superior, les otorga el derecho a opinar y ser oidos en los asuntos en los cuales tengan interés, así como a que sus opiniones sean tomadas en cuenta de acuerdo con su desarrollo evolutivo, de conformidad con los artículos 8 y 80 de la referida norma; en el caso en comento, al momento de escuchar la opinión del adolescente de marras contaba con quince (15) años, lo cual adquiere mayor relevancia, siendo ineludible contar con su opinión antes de tomar cualquier decisión que lo involucre, a los fines de salvaguardar su protección integral y su Interés Superior, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, así como el derecho a ser sujetos activos en su proceso de desarrollo, establecido en el artículo 79 ejusdem.
Si bien es cierto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de prueba como tal, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar su Interés Superior, les otorga el derecho a opinar y ser oídos en los asuntos en los cuales tengan interés, así como a que sus opiniones sean tomadas en cuenta de acuerdo con su desarrollo evolutivo, de conformidad con los artículos 8 y 80 de la referida norma, por cuanto dicha solicitud está dirigida en todo momento para salvaguardar la protección integral y el Interés Superior del adolescente de autos, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, así como el derecho a ser sujetos activos en su proceso de desarrollo, establecido en el artículo 79 ejusdem.
De igual manera es importante destacar que el Curador Especial debe garantizar cubrir las necesidades personales del adolescente de marras, de igual forma debe proteger sus finanzas y administrar sus bienes, estando en la obligación de protegerlo de situaciones de abuso, por cuanto se define como una medida de apoyo del adolescente requiriendo sus asistencia de manera continuada, todo de acuerdo a los articulos debidamente descritos anteriormente. Así mismo, el artículo 276 del referido Código Civil el cual establece: "Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendiente o parientes colaterales de dichos hijos, dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial.." Subrayado del Tribunal, se evidencia la facultad que tiene esta juzgadora para actuar de oficio, a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente de marras. Así mismo, el artículo 78 de la Carta Magna, reconoce que: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales (...). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (...)
Siendo que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente, es garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindaries desde el momento de la concepción, las normas anteriormente transcritas constituyen para los jueces un mandato, que tiene por finalidad mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
En consecuencia, está demostrado que el adolescente de marras, ha estado privado de sus derechos de los cuales debe ser protegido por el Curador Especial designado; es en virtud de las precedentes consideraciones, éste Tribunal concluye en que, la falta del cumplimientos de las funciones por parte del Curador Especial designado al adolescente de marras, y en menoscabó del interés superior de éste y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución, esta juzgadora, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA al Curador Especial designado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se DESIGNA como Curador Especial del prenombrado adolescente, al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.152.026, notifiques del cargo designado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.463.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.239, actuando en su propio nombre y representación, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.077.300, quien presenta lesión de Traumatismo Cráneo-Encefálico, Sindrome de Abstinencia Alcohólica, Delirium (SindromeConfusional) y Accidente Vascular Cerebral izquierdo que han dejado secuelas de tipo cognitivo y neuro-motor (Hemiplejia Derecha) que lo mantiene, temporalmente, postrado en cama, con dificultad para la deambulación y con afectación cerebral que se evidencia en un deterioro de sus facultades mentales y en una interferencia con su funcionamiento global, en consecuencia presenta incapacidad para desarrollar cualquier actividad fisica, presentando limitaciones motoras importantes asi como de la comunicación, de manera temporal, siendo dependiente para las actividades cotidianas como alimentación, aseo personal y vestido; motivo por el cual acuden ante éste Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el artículo 393, 395,398 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia número AA10-L-2014- 000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se DECLARA COMO TUTORA LEGAL del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.077.300, a su cónyuge la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.463.387, en consecuencia tendrán la representación en todos los actos civiles, estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes al cargo que se les acaba de designar y así lo decide; todo ello de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia número AA10-L-2014- 000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que reza:
"(...)Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacio legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantias para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil establecen: que
Articulo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes omissis...h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura juridica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogia a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral..".
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud, éste Tribunal, se acoge a los establecido en el artículo 398 del Código Civil, que establece lo siguiente: "El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho." así se decide; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
TERCERO: Se REVOCA al Curador Especial designado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde designó como Curador Especial del prenombrado adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su hermano el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 12.484.171, y en consecuencia se DESIGNA como CURADOR ESPECIAL, del prenombrado adolescente, al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.152.026, teléfono No. 0412-9461105, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 y siguientes del Código Civil, quedando facultado efectuar cualquier función administrativa que se requiera para el mejor funcionamiento de patrimonio para resguardar el interés superior del adolescente de marras, pero en relación a la disposición de los mismos debe requerir Autorización Judicial, en tal sentido se acuerda librar notificar al Curador designado a fin de que manifieste al tercer (3er) de despacho siguiente a su notificación su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste su juramentación de Ley. Líbrese Boleta.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, a cuyos efectos deberá remitirse al Juzgado Superior de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) dias siguientes a la presente fecha en un Diario de circulación regional, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: Se ordena Oficiar a Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción del estado Anzoátegui, a los fines de protocolizar el presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarada firme el presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrense boletas.

VI
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, así como en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente:

“…Yo, JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.484.171, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.130, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano RAUL RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.219.931, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro a los fines de presentar el Escrito conforme al Artículo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fundamenta la Apelación ejercida en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de esta entidad federal, contenida en el EXPEDIENTE NUMERADO BP02-V-2.022-008321, con motivo de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Civil presentada por la ciudadana Mirvida Del Valle Caraballo De Garcia, identificada en las actas procesales del nombrado expediente, cuyo escrito es del tenor siguiente:
FUNDAMENTACION DE LA APELACION.
PRIMERO: La presente causa comenzó con una Solicitud de Interdicción Civil para incapacitar a mi padre, JUAN RAMÓN GARCÍA, ya identificado en autos, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución arriba señalado, por estar involucrado mi menor hermano, como heredero en comunidad hereditaria, conjuntamente con mi padre en los bienes dejados por la difunta ZORAIDA AGUILERA, ya identificada... Ahora bien, siendo así, la sentencia en su punto tercero de la dispositiva, resolvió revocar al Curador Especial que tenía el menor, decretado con anterioridad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte actora lo hubiese pedido en la Solicitud de Interdicción Civil, incurriendo la ciudadana Jueza en ultrapetita, causal de nulidad de la sentencia conforme a los Artículos 313, ordinal Primero, 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tiene relación con un procedimiento de interdicción y más aún, si el objetivo real era la protección de los bienes del menor y evitar el conflicto de intereses, debió mediante edicto o cualquiera de las figuras de notificación, establecidas en nuestro ordenamiento juridico, hacer saber a los parientes del menor, la situación planteada, para evitar que un tercero ajeno al menor, al cual desconozco, pueda estar administrando sus bienes y, en tal caso, dejar al Curador Especial nombrado y ser concluyente en que, para revocar dicha curatela especial, debe realizarse por un procedimiento contencioso para ello, dónde debe dársele el derecho a la defensa y al debido proceso al curador designado de marras, violando la igualdad procesal entre las partes, situación que se infringió claramente en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sentenciadora en el Punto Segundo de la Dispositiva, DECLARA COMO TUTORA LEGAL a la accionante MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, sin haber tan siquiera hecho mención de todos los hechos y acciones mencionados en los escritos de oposición y que traigo a colación algunos:
Resumen de los hechos que soportan la oposición a la tutoría de la accionante -En fecha 05 de Octubre del 2.019, mi padre JUAN RAMÓN GARCÍA, plenamente identificado en autos, sufre un accidente cardiovascular (ACV), el cual lo lleva a estar "en cama para su recuperación, tal como la misma accionante lo expone en su escrito de solicitud de interdicción, en la línea Nro. 31, página Nro. 1, su vuelto... -En fecha 31 de Octubre del 2.019, 26 días después del ACV de mi padre, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, plenamente identificada, introduce la presente solicitud de interdicción en contra de su esposo, JUAN RAMÓN GARCÍA, situación extraña para esperar una recuperación sin haber tan siquiera transcurrido un (01) mes... En fecha 20 de Diciembre del 2.019, tal como consta y fue expuesto en el cuaderno de medidas, dicha ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, en vista de que no obtuvo resultados rápidos e inmediatos por parte del Tribunal, sobre el proceso de interdicción para poder apropiarse de los bienes hereditarios y propios de mi padre, llevó a mi progenitor en silla de ruedas, con parálisis de un brazo y de una pierna. (Tal como ella misma lo expuso en su escrito), a la Notaria Pública Primera de Puerto Cruz, y fue conminado en ese estado de salud y autenticó los siguientes instrumentos: 1.- Revocatoria de poder general de administración y disposición, que fuera conferido por mi padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, en fecha 29 de Marzo del 2013, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 015, Tomo 102 de los libros llevados por dicha Notaria, Revocatoria que quedó anotada bajo el Nro. 21, Tomo: 84, folios del 80 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria ut-supra mencionada, el cual se consignó en original a efectumvidendi, marcado "1". 2.- Revocatoria de poder, realizada por mi padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ, C.A., poder que fuera conferido a los ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERÓN MEJÍAS, JUAN PABLO GARCÍA DELGADO y JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS (los últimos dos (02), hijos del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA), en fecha 14 de Marzo del 2014, por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 011, Tomo 71 de los libros llevados por dicha Notaría, Revocatoria que quedó anotada bajo el Nro. 23, Tomo: 84, folios del 87 al 89 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria ut-supra mencionada, el cual se consignó en original a efectumvidendi, marcado "2" 3.- Otorgamiento de poder general de representación, administración y disposición, realizada por mi padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ, C.A., a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, ya identificada, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo: 84, folios del 94 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria ut-supra mencionada, el cual se consignó en original a efectumvidendi, marcado "3" 4.- Otorgamiento de poder general de representación, administración y disposición, realizada por mi padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACION PUERTO PIRITU, C.A., a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, ya identificada, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo: 84, folios del 90 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria ut-supra mencionada, el cual consignó en original a efectumvidendi, marcado "4". Es importante en éste punto aclarar que: Tanto las revocatorias, como los poderes, fueron redactados, como firmados a ruego por la misma persona (ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO) que accionó y que declara en su ESCRITO DE INTERDICCIÓN, que su esposo no tiene la capacidad para ejecutar actos ni de administración, ni de disposición, y mucho menos de otorgar, revocar o dar poderes, en tal sentido, es contradictorio e incongruente, que la accionante luego de alegar reiteradamente la incapacidad de mi padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, y solicite la Interdicción Civil que la decrete el Tribunal Civil, pero a los días de esas declaraciones, conmine a mi padre, a suscribir unos documentos con sus huellas, y con su firma a ruego, para otorgarse para si misma, poderes dentro de compañías anónimas que nunca le fueron otorgados cuando mi padre se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, así como también manipularlo para revocar poderes que si fueron dados en sus plenas condiciones mentales, lo que deja ver a todas luces de la presunción inequívoca, que éstos actos buscan es dilapidar y disponer de los bienes patrimoniales que con tanto esfuerzo, constancia, trabajo y dedicación fueron adquiridos por mi padre, JUAN RAMÓN GARCÍA. -En fecha 18 de Febrero del 2.020, el Tribunal Tercero Civil de ésta Circunscripción Judicial, apegada a todos éstos hechos por demás evidentes del móvil económico que pretende la solicitante, y a los fines de evitar la dilapidación y apropiación indebida de bienes, decretó las medidas preventivas de suspensión de los efectos de las revocatorias y poderes supra descritos, así como también decretó la suspensión del poder que fuera otorgado por mi padre a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, en fecha 13 de Octubre de 2.015, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, quedando anotado bajo el Nro. 042, Tomo 140 de los libros de autenticaciones, todo esto para evitar que dicha ciudadana cometa desafueros, como evidentemente esas son sus intenciones Y no solamente la ciudadana Jueza no los tomó en cuenta, donde claramente se ve el móvil doloso e ímprobo de su actuar, es que ni siquiera hace mención sobre las medidas innominadas, que justamente fueron decretadas por el Tribunal Tercero Civil, contra los desafueros de dicha ciudadana realizados en contra de mi padre, lo que deja claramente entendido el defecto de fondo de la misma (o inmotivación).
TERCERO: En síntesis, la sentencia nombró a un tutor para mi padre, a un tercero como curador para mi menor hermano, pero jamás mencionó en el cuerpo de dicha sentencia, que la misma es totalmente inejecutable, hasta tanto no haya una separación de bienes hereditarios, es decir, haya una partición de comunidad hereditaria, ya que existe una confusión patrimonial, y ninguno de los administradores tendrá claro, hasta que eso ocurra, cuales son los bienes que tendrán bajo su tutela y cuáles no, lo cual es básico para el buen desarrollo del cumplimiento de la misma por las partes, lo que nuevamente traduce en una inmotivación de la sentencia, vulnerando el Articulo 243, Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, por no señalar en forma específica, sobre qué cosas u objetos recaerá la declaratoria judicial, en relación directa o concatenado con el Artículo 244 ejusdem.
Es por todo lo antes expuesto, Ciudadana Jueza, con ésta explicación sucinta, es por lo que ocurro muy respetuosamente ante ésta Instancia Judicial y en aras de proteger los bienes patrimoniales de mi padre y de mi menor hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en virtud de todos los alegatos y argumentos jurídicos arriba señalados, solicito muy respetuosamente a ésta instancia judicial, se sirva REVOCAR la sentencia dictada, objeto de éste recurso ordinario de apelación, con todos los demás pronunciamiento de ley, y por consiguiente, restablecer la situación jurídica infringida, manteniéndose mi designación como Curador Especial, y designar un nuevo tutor legal a mi padre, por existir en el presente caso un conflicto de intereses patrimoniales, además de que la parte actora tiene intenciones dolosas e improbas con la finalidad de apropiarse de bienes que por ley, no le corresponden…”

VII
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Arguye la parte contra recurrente en su escrito de contestación, así como en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente:

“…Yo, MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.463.387, domiciliada en la Calle San Carlos, Quinta Edmayo, Urbanización Tricentenaria, Nueva Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8226502, correo electrónico: mcjuridico 2021@gmail.com; actuando en mi propio nombre y en representación del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representación esta que consta en la causa BP02-V-2021-006226 Sentencia Definitiva de Colocación Familiar (Familia Extendida) emanada del Tribunal de Primero de Juicio de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de mayo del año 2.022, debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dar Contestación al escrito de formalización de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.484.17, debidamente asistido por el abogado RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.219.931, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº18.978, de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa BP02-V-2022- 008321, lo hacemos en los siguientes términos: Contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de formalización de la apelación presentado ante este Superior despacho. Fundamentamos este escrito de Contestación en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Denuncia el recurrente que "... La sentencia en su punto Tercero de la dispositiva, resolvio revocar al Curador Especial que tenia el menor, decretado con anterioridad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripcion Judicial, sin que la parte actora lo hubiera pedido en la Solicitud de Interdicción Civil, incurriendo la ciudadana Juez en utrapetita, causal de Nulidad de la sentencia de la sentencia conforme a los Articulos 313, ordinal 1°, 243 y 244 del Código Procesal Civil...". A este respecto nos permitimos señalar lo siguiente: En fecha 31-10-2022, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, presento diligencia solicitando se recabara el expediente BP02-J-2019-000562 donde habia sido designado JUAN PABLO GARCIA DELGADO como Curador Especial del adolescente de marras y solicito se revocara dicha designación y se designe en su lugar un Curador Especial por el Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del adolescente. A este respecto nos permitimos señalar que se evidencia en la sentencia objeto de apelación por el recurrente, que la ciudadana Jenalar que se evidend en apreciar el conjunto de elementos existentes para determinar en el caso concreto que nos ocupa, la aplicación del principio del Superior del Adolescente de marras Es por ello que hizo un análisis exhaustivo de los hechos concluyendo...que el adolescente de marras, está representando en éste proceso por la solicitante, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, y del estudio y analisis de la presente causa se aprecia que al declarar la Interdicción del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, entraria la prenombrada ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, representarto civilmente en sus derechos patrimoniales adquiridos a través de la Sucesión de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON, actuación con la que queda de manifiesto la contraposición de interés entre la parte solicitante y adolescente de marras y el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO. En consecuencia, lo pertinente, licito, transparente y legalmente procedente es nombrar un Curador Especial con facultades para representar sostener y defender los intereses y derechos, que pudieran nacerle al adolescente de marras...". Igualmente, la Juez analiza lo contenido en el folio 322 al 377 el expediente BP02-J-2019- 000562 relacionado con la solicitud de Curador Especial presentada por JUAN PABLO GARCIA DELGADO, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-02-2020, designo como Curador especial del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su hermano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente el cargo. Aunado al hecho que en la parte Motiva del fallo en el folio 404 la ciudadana Juez fue muy explícita al exponer la facultad que tiene para actuar aún de oficio a fin de salvaguardar el interés superior del adolescente, siendo su actuación conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha venido desarrollando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones, "El principio de la primacía de la realidad" búsqueda de la Verdad real, donde la decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, establecida en el artículo 450, literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, razón por el cual, la ciudadana Juez decide revocar y designar un Curador Especial, en virtud, que está demostrado que el adolecente fue privado de sus derechos los cuales debieron ser protegidos por su hermano mayor y Curador Especial y que en tres (3) años no se ocupó de su bienestar, quedando evidenciado con la opinión expresada por el adolescente en la audiencia que se fijó y que corre al folio 286 al 287 de la presente causa la cual fue debidamente motivada en la sentencia con la cual se garantizó una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el articulo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El recurrente alega que "... La sentenciadora en el Punto Segundo de la Dispositiva, DECLARA COMO TUTORA LEGAL a la accionante MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO del ciudadano JUAN RAMON GARCIA, sin haber tan siquiera hecho mención de todos los hecho y acciones mencionados en los escritos de oposición...... deja claramente entendido el defecto de fondo de la misma (o inmotivación)"
Es importante destacar que estamos en la presencia de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Civil, y como la doctrina procesal establece deber impretermitible del juzgador, al pronunciar su sentencia, hacerlo secundumJus, o sea que exista la debida congruencia entre lo reclamado y la extrictacta aplicación de la Ley contenida en la decisión, y en el caso, que nos ocupa la ciudadana Juez declara la Interdicción el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, así mismo, declara como Tutora legal del ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, a su cónyuge ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, acogiéndose a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil "El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho..... negrilla y cursiva nuestra. En cuanto a los hechos y acciones mencionados en el escrito de oposición que no fueron mencionadas por la Juez, es significativo argumentar que en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podria ser ejercida con el sólo propósito de oponerse el nombramiento del tutor, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El recurrente considera que "....pero jamás mencionó en el cuerpo de dicha sentencia, que la misma es totalmente inejecutable, hasta tanto no haya una separación de bienes hereditarios, es decir, haya una partición de comunidad hereditaria, ya que existe una confusión patrimonial, y ninguno de los administradores tendrá claro, hasta que eso ocurra, cuales son los bienes que tendrán bajo su tutela y cuales no....... inmotivacion de la sentencia, vulnerando el artículo 243, Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, por no señalar en forma específica, sobre qué cosas u objetos concatenado con el Artículo 244 esjudem....."
Es importante destacar al recurrente que el presente procedimiento se está ventilando exclusivamente una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, y por lo tanto si la persona sometida a interdicción en este caso el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO está o no sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme, tal como fue debidamente demostrado en el proceso, siendo la consecuencia de la declaratoria de interdicción es la designación de un TUTOR LEGAL, en este caso fue debidamente designanda su conyuge ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCIA, para que lo represente y que vele por sus intereses, así como al adolescente se le designo un Curador especial que lo represente y vele por sus derechos. En este procedimiento no se está ventilando la determinacion que bienes pueden o no pertenecer al ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, ni los que le corresponden o no por derecho sucesoral al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como mal imnterpreta el recurrente, ya que la sentencia objeto de la apelación cumplió su objetivo como fue declarar la interdicción y la designacion del tutor legal ya que la misma es una sentencia constitutiva la cual se caracteriza, en primer lugar, porque con ella va hanacer una nueva situación jurídicaladeclaracion del entredicho por defecto intelectual quedara en Tutela y le seran aplicables las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, salvo normas especiales de la Ley. Ya que al ser la persona declarada incapaz deja de actuar en la vida civil por su propia representación, sino por el contrario entra una tercera persona a actuar en interés del incapaz virtud de la sentencia de interdicción…”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con Protección Integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-

De acuerdo con la norma anteriormente invocada, esta Juzgadora observa que el texto constitucional da un trato especial a los derechos fundamentales del niño, cuando establece en su artículo 78 que, cito: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…”, razón por la cual el Estado trata todo lo concerniente a esta protección especial con prioridad absoluta, siguiendo los Principios de la Doctrina de Protección Integral, para lo cual se debe tomar en cuenta como premisa fundamental el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en las decisiones y acciones que les conciernen, como lo establece la Ley que regula la materia en su artículo 8, la cual tiene por objeto principal garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.-

Ahora bien, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321, contentiva de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, sobre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente arguye como primer motivo de apelación, que la Sentencia en su punto tercero de la dispositiva resolvió revocar al Curador Especial que tenía el adolescente, decretado con anterioridad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte actora lo hubiese pedido en la Solicitud de Interdicción Civil, por lo que considera que la Juez a quo incurrió en Ultrapetita, causal de nulidad de sentencia conforme a los artículos 313, Ordinal Primero, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que no tiene relación con un procedimiento de interdicción.

Aunado a ello, manifestó el recurrente que la Juez a quo debió mediante edicto o cualquiera de las figuras de notificación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, hacer saber a los parientes del adolescente la situación planteada, para evitar que un tercero, ajeno al mismo, pueda estar administrando sus bienes, y en tal caso, dejar al Curador Especial nombrado y ser concluyente en que, para revocar dicha curatela especial, debe realizarse por un procedimiento contencioso para ello, donde debe dársele derecho a la defensa y al debido proceso al curador designado, por lo que alega que la situación infringida en la sentencia recurrida es violatoria de la igualdad procesal entre las partes.

Como segundo motivo de apelación, la parte recurrente indica que la Juez a quo en el segundo punto de la dispositiva declaró como tutora legal a la accionante, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, sin haber hecho mención de todos los hechos y acciones mencionados en los escritos de oposición, y tampoco sobre las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Tercero Civil, por lo que alega que existe un defecto de fondo de la misma, o in motivación.

Expresa el apelante como tercer motivo de apelación, que no se mencionó en el cuerpo de la sentencia recurrida, que la misma es totalmente inejecutable, hasta tanto no haya una separación de bienes hereditarios, es decir, haya una partición de comunidad hereditaria, ya que existe una confusión patrimonial, y ninguno de los administradores tendrá claro, hasta que eso ocurra, cuáles son los bienes que tendrán bajo su tutela y cuáles no, lo cual es básico para el buen desarrollo del cumplimiento de la misma por las partes, lo que se traduce en una in motivación de sentencia, vulnerando el artículo 243, Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, por no señalar en forma específica sobre qué cosas u objetos recaerá la declaratoria judicial, concatenado con el artículo 244 ejusdem.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia dictada, objeto del presente recurso de apelación, y por consiguiente se restablezca la situación jurídica infringida, manteniéndose su designación como Curador Especial, y la designación de un nuevo tutor legal a su padre, por existir en el presente caso un conflicto de intereses patrimoniales, además de que la parte actora tiene intenciones dolosas e improbadas con la finalidad de apropiarse de bienes que por ley, no le corresponden.

Por su parte, la contra recurrente en su escrito de contestación contradijo cada uno de los motivos de apelación anteriormente explanados.

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral, sostiene que los niños, niñas y adolescentes deben ser considerados como sujetos plenos de Derecho, lo que implica que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, además de aquellos que les corresponden por su condición específica de personas en desarrollo. En nuestro país, la Doctrina de Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 78, lo siguiente:

Art. 78. “Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

De esta manera, queda establecido el deber que tiene el Estado de velar por el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la toma de sus decisiones y acciones, por lo cual, los órganos y Tribunales especializados, deberán considerar primeramente lo que sea más favorable para los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos tutelados, garantizando y velando en todo momento que puedan disfrutar de todos sus derechos y garantías, derivados de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el Interés Superior del Niño de la siguiente manera:

Artículo 8. “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, la convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligatoriedad y prioridad del Principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Art. 3.“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

De lo anteriormente transcrito se desprende la obligación que tienen los tribunales, instituciones públicas o privadas de bienestar social y las autoridades administrativas, de considerar el Interés Superior del Niño y los deberes inherentes a los padres, tutores o personas responsables de los niños, niñas y adolescentes en la toma de aquellas decisiones que pudieran afectarlos, todo ello, con el fin de asegurar la protección, bienestar y cuidado que les corresponden.

Asimismo, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Principio de Interés Superior del niño debe ser tratado con total prioridad y no debe ser excluido de ningún proceso judicial en el que los niños, niñas y adolescentes se encuentren involucrados, tal como quedó establecido mediante Sentencia N° 1049, al decidir: “(…) Es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes”.(Negrita y subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente planteado, se concluye que el Interés Superior del Niño se trata de un principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como sus derechos y garantías. Por lo cual, deberá considerarse con prioridad absoluta ante cualquier circunstancia o proceso donde los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren involucrados, en cuya situación el Estado deberá actuar como principal garante de este principio a través de la acción administrativa o judicial, con el objetivo de que dichos derechos o intereses no sean lesionados.

Siendo así, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, dejó establecido lo siguiente:“…En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público .En efecto, la Ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:“Artículo 12. Naturaleza De Los Derechos Y Garantías De Los Niños, Niñas Y Adolescentes: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público…”. (Negrillas del texto de la Ley).(…)El anterior artículo ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, niña y adolescente, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales. (…)Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho .Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal…”

Del criterio patrio anterior, se deriva el deber que tiene el Poder Judicial, específicamente los tribunales especializados en Materia de Protección, de considerar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como premisa fundamental en la toma de sus decisiones, incluso aquellas que recaigan sobre intereses patrimoniales cuando los niños, niñas o adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en el proceso, pues el patrimonio de los padres es el medio que poseen para satisfacer sus necesidades y derechos como personas en desarrollo, entre los cuales se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, recreación y esparcimiento.

Planteadas así las cosas, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones respecto a la Institución de la Curatela y la función del Curador Especial:
Para Guillermo Cabanellas, “…La Curatela es una institución que tiene por objeto suplir la capacidad de obrar de las personas. La curatela, se da por razones de edad y la tutela, para aquellas personas incapaces de administrar sus bienes…”.

Por su parte, la Dra. Sandra Aguilera Brizuela, en su obra titulada “Derecho del Niño y del Adolescente”, expresacon respecto al nombramiento del Curador Especial: “…El Código Civil establece varios casos en los cuales es necesaria la designación de un Curador Especial para que represente o administre los bienes de un niño o adolescente. El Código Civil exige el nombramiento de un Curador Especial cuando el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, caso en el cual a solicitud del hijo, de alguno de los parientes o del Ministerio Público, deberá acudir ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que autorice la aceptación y nombre el Curador Especial. Igualmente se requerirá el nombramiento de un Curador Especial cuando haya oposición de intereses entre los hijos, el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad, debiendo también acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para designar a quien ejercerá dicha representación…”.

Acerca de lo anterior, es necesario citar lo dispuesto en el Código Civil con respecto a la Institución de la Curatela:
Artículo 270. “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes”.

Artículo 272. “No están sometidos a la administración de los padres:
1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por Título de legítima.
2º. Los Bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos. Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el juez de menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador”.

Artículo 275. “Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores, sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el juez considere pertinentes, si procede de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes”.

También es preciso traer a colación el concepto de Tutela, la cual es definida por la autora ut supra mencionada de la siguiente manera:“…La Tutela, es una institución de protección conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad, y esa protección requiere de una representación legal para todos los actos de la vida civil. Existen tres clases de tutela: La Tutela de Niños, Niñas y Adolescentes, la Tutela de entredichos por defecto intelectual y la Tutela de entredichos por condena penal (…) la Tutela de entredichos por defecto intelectual: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos (Art. 393 Código Civil). El entredicho por defecto intelectual queda bajo tutela y le son aplicables las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo norma especial de la Ley…”.Con respecto a la Tutela de entredichos por defecto intelectual, el Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 397. “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.


Respecto a la Tutela, la norma in comento ha dejado establecido lo siguiente:

Artículo 347.“El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes”.

Artículo 351. “El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352. “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”

Artículo 353. “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.”

Artículo 354. “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355. “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 356. “Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al menor”.

Artículo 365.“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración el patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo peticiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.

Artículo 369. “Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez, podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal”.


Ahora bien, es necesario distinguir la Institución de la Tutela con respecto a la Institución de la Curatela; podemos decir entonces que la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del niño, niña o adolescente; mientras que los sujetos sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual son el mayor de edad y el adolescente emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Siendo así, debemos tomar en cuenta que al ser la Tutela y Curatela Instituciones a través de las cuales se realiza la administración de intereses ajenos, esto conlleva la obligación para el administrador de rendir cuentas, presentando el balance que arrojen el deber y el haber (saldo favorable y saldo adverso); y tal obligación ha quedado establecida en el Código Civil, al disponer que:

Artículo 376. “Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias”.

Artículo 381. “Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó aquella, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de la prescripción.
La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo resultante de la cuenta definitiva.”

Se deriva de la norma in comento que tanto el tutor como el curador están obligados a rendir cuentas de su gestión en todos los casos; salvo que hubieren sido dispensados de esta obligación, por así permitirlo el artículo 311 del Código Civil. En caso de no ser cumplida dicha obligación, el incumplimiento dará lugar al juicio de Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Así las cosas, se desprende del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, que la controversia versa sobre una solicitud de INTERDICCIÓN, la cual fue presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, sobre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300. Sin embargo, es de tomar en cuenta que si bien se trata de una solicitud en favor de un adulto, se encuentran involucrados los derechos e intereses del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo del ciudadano objeto de dicha interdicción, concebido en una anterior relación, habida entre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, ut supra identifica doy la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.154.480, sobre el cual existe una Sentencia Definitiva de Curatela, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veinte (2.020), donde quedó designado como Curador Especial el hermano del adolescente de marras, quien es el aquí recurrente, ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171.

Ahora bien, se evidencia que mediante Sentencia Definitiva de Interdicción dictada por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el referido Tribunal decidió revocar al Curador Especial establecido con anterioridad y designar en su lugar, al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.026, y asimismo, designar como tutora legal del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, a su actual esposa, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, quien también detenta actualmente la representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por haberle sido otorgada mediante Sentencia Definitiva de Colocación Familiar dictada en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Analizadas las anteriores circunstancias, procede esta Superioridad a pronunciarse con respecto al primer motivo de apelación, mediante el cual alega el recurrente que la Sentencia en su punto tercero de la dispositiva resolvió revocar al Curador Especial que tenía el adolescente, decretado con anterioridad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte actora lo hubiese pedido en la Solicitud de Interdicción Civil, por lo que considera que la Juez a quo incurrió en Ultrapetita, pues no tiene relación con un procedimiento de interdicción; manifestando además que la Juez del Tribunal a quo debió mediante edicto o cualquiera de las figuras de notificación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, hacer saber a los parientes del adolescente la situación planteada, para evitar que un tercero, ajeno al mismo, pueda estar administrando sus bienes, y en tal caso, dejar al Curador Especial nombrado y ser concluyente en que, para revocar dicha Curatela Especial, debe realizarse un procedimiento contencioso para ello, donde debe dársele derecho a la defensa y al debido proceso al curador designado, por lo que expresa que la situación infringida en la sentencia recurrida es violatoria de la igualdad procesal entre las partes.

Con respecto a lo anterior y en virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, así como el criterio patrio emanado del Máximo Tribunal de la República, es evidente el carácter obligatorio y prioritario en la aplicación del Principio de Interés Superior del Niño en todos los procesos y decisiones donde sus derechos e intereses pudieran verse afectados. En tal sentido, es de tomar en cuenta que si bien la solicitud de la cual trata la causa principal se encuentra recaída en la capacidad mental de una persona adulta, motivado a que el adolescente de marras figura como tercero interesado en el proceso de interdicción por encontrarse involucrados sus derechos e intereses en dicha solicitud yen virtud del fuero atrayente,el tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido y por ser el adolescente de marras el sujeto tutelado por esta jurisdicción, el Juez tiene el deber de velar porque la decisión obtenida sea la más favorable para él, a los fines de garantizar que pueda gozar de sus derechos y garantías. Siendo así, no pudiera decirse que la Juez a quo al decidir revocar al Curador Especial anteriormente establecido, haya incurrido en el Vicio de Ultrapetita, el cual consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio; pues al hablarse del adolescente como sujeto protegido por esta jurisdicción especial, no se trata de un tema sometido a la solicitud de las partes, sino que responde a la actividad jurisdiccional del Juez, quien en pleno uso de las facultades otorgadas por la Ley, puede decidir, aun de oficio, lo que resulte más beneficioso para el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al segundo motivo de apelación expuesto por el recurrente, en el cual delata que la Juez a quo incurrió en un defecto de fondo de la sentencia o inmotivación, al declarar en el segundo punto de la dispositiva como tutora legal a la accionante, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, sin haber hecho mención de todos los hechos y acciones planteadas en los escritos de oposición, y tampoco sobre las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Tercero Civil, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que se entiende por Vicio de Inmotivación y la oportunidad procesal para hacer oposición a la designación de tutor:

Para definir el Vicio por Falta de Motivación, también conocido como Inmotivación de la Sentencia, es necesario en primer lugar conocer lo que se entiende por Motivación de la Sentencia, la cual se define como el fundamento para llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de legalidad en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En tal sentido, se entiende porVicio de Inmotivación, aquel vicio que tiene una decisión judicial por no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma; en otras palabras, es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo.

Al respecto, mediante Sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.),quedó establecido que uno de los requisitos formales de la sentencia, es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

Respecto a la oportunidad procesal para oponerse a la designación del tutor, laSala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, dejó establecido lo siguiente:“...El nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 ejusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, se desprende de Sentencia Nro. RC. 000144 de la referida Sala, ponencia de la MagistradaIsbelia Josefina Pérez Velásquez de fecha 05/04/2011 que: “…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:Artículo 726:En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.Artículo 727:El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.Artículo 728: Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor…” (Subrayado de este Tribunal).-

Ahora bien, comprendidas las disposiciones legales y criterios patrios citados, relacionados con el motivo de apelación anteriormente delatado, se observa que en el folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cincuenta y Tres (253), ambos inclusive, de la Pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321, contentiva de Solicitud de Interdicción, que el aquí recurrente interpuso escrito de oposición a nombrar tutora a la solicitante, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que dicha oposición fue realizada de manera anterior a la sentencia de Interdicción, y aún más, al momento de que ésta quedara firme; siendo así y por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que para interponer dicha oposición es necesario que la sentencia que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, lo cual no había ocurrido para el momento en que el apelante hizo uso del derecho a oponerse, esta Juzgadora considera que los escritos de oposición fueron interpuestos de manera anticipada; sin embargo, tomando en cuenta que es deber del Juez pronunciarse acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, y la Juez a quo se limitó a agregar el referido escrito, sin establecer su criterio acerca de él, tal como se desprende del folio Doscientos Ochenta (280) de la I Pieza de la causa principal, y tampoco dejó establecida en la sentencia su opinión con respecto a dichos escritos, motivo por el cual, esta Alzada considera que la Juez a quo incurrió en el Vicio de Inmotivación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al tercer motivo de apelación expresado por el Apelante, donde indica que la Juez a quo no mencionó en el cuerpo de la sentencia recurrida, que la misma es totalmente inejecutable, hasta tantose produzca una separación de bienes hereditarios; esta Juzgadora, recordando que existe una comunidad hereditaria proveniente del patrimonio de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.154.480, madre del adolescente de marras, de la cual no consta declaración sucesoral, y que asimismo, se encuentra involucrado el patrimonio del padre de dicho adolescente, sobre el cual fue declarada interdicción, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, y el patrimonio de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO y su actual esposa y tutora, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, tomando en cuenta que la referida ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, posee también la representación del adolescente de marras, por haberle sido concedida mediante Sentencia Definitiva de Colocación Familiar dictada en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario en aras de dilucidar lo concerniente a la correcta ejecución de la sentencia, hacer un análisis de lo que se entiende porherencia, comunidad hereditaria, partición de la comunidad y conflicto de intereses:

Se entiende por herencia, a todo el patrimonio del difunto, considerado como una unidad, que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante, independientemente de los elementos singulares que lo integran; es decir, la totalidad de las relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo que da al conjunto de tales relaciones un carácter unitario, haciéndole independiente de su contenido efectivo. (Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana). Nuestro Código Civil en su artículo 1.163 ha establecido al respecto: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

En este sentido, se entiende por heredero, aquel que sucede activa y pasivamente al causante, de manera total y absoluta en todos sus derechos y obligaciones, es decir, son a titulo universal, por eso se dice que la sucesión universal es una universitas iuris, ya que a los herederos no sólo se les transfieren los derechos y las obligaciones, sino también otras relaciones jurídicas, como la usucapión y la prescripción, así como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión.


Entre los principios de la Sucesión Universal se encuentran los siguientes:
1.- El heredero continúa en la persona del causante. Es decir, que el carácter indeleble de la persona, la cualidad de heredero una vez asumida no puede perderse, se adquiere de modo irrevocable.
2.- La Comunidad del patrimonio hereditario no se disgrega. Es decir, que el patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega; aunque dos o más personas sean llamadas a la herencia.

Con respecto al último principio, vale destacar que el concurso de varios herederos no puede concebirse más que como participación en una comunidad. Cada uno de los llamados, aun percibiendo una cuota parte de los bienes, es sucesor en la universalidad jurídica (universusius), pues la cuota, cualitativamente, es igual al todo.

Siendo así, el heredero adquiere todas las cosas y derechos del difunto; se convierte en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales, el cual sub-entra en todas las deudas y obligaciones de su causante, con derecho de obtener la protección en la coposesión de la cosa, pues en la comunidad hereditaria todos son poseedores.

Pudiera suscitarse que en medio de una comunidad patrimonial se presente una confusión de patrimonios, la cual se trata de la reunión de las cualidades de deudor y acreedor, en la misma persona. Esta situación pudiera acarrear como consecuenciaun conflicto de intereses, entendido como aquella situación en la que el juicio o imparcialidad de la persona está influenciado por sus intereses particulares, los cuales frecuentemente son de tipo económico o personal. En dicho caso, lo más viable sería realizar una partición hereditaria, la cual es definida por Guillermo Cabanellas como “La división de algo en dos o más partes. La distribución, reparto, separación, división de una cosa común como la herencia, la cual se hace entre las personas a quienes corresponda”.

Mediante la partición, cada coheredero hace suyo en calidad de propietario los bienes hereditarios; y se pone fin a la comunidad hereditaria. Pues se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Aclaradas las figuras anteriores, esta Sentenciadora considera que al existir varios patrimonios involucrados en la causa de interdicción, entendiéndose, el patrimonio del padre, la comunidad conyugal habida entre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO y su actual esposa y tutora, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, y el patrimonio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en su cualidad de heredero de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V-1.154.480, aunado al hecho quela ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, es quien detenta la representación de dicho adolescente, por haberle sido otorgada mediante Sentencia Definitiva de Colocación Familiar dictada en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también es la tutora del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300,y siendo que la referida ciudadana también detenta parte del patrimonio en cuestión, pues mantiene una comunidad conyugal con el referido ciudadano ytambién posee la representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo que conlleva a que exista una confusión entre la persona del deudor y acreedor, por recaer ambas figuras en la misma persona; es por ello que esta Superioridad considera que se configura la confusión patrimonial y el conflicto de intereses. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, se evidencia que la decisión mediante la cual el Tribunal a quo designa un nuevo tutor al adolescente de marras, fue establecida tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en todos los procedimientos y decisiones en que los niños, niñas y adolescentes figuren como legitimados activos o pasivos, o como terceros interesados por tener derechos e intereses inmersos en la causa, sin embargo, queda a salvo el derecho del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, aquí recurrente, de velar por la correcta administración del patrimonio. Asimismo, por cuanto se ha verificado que existe una confusión patrimonial y conflicto de intereses, en virtud de que la misma persona se posiciona como deudor y acreedor, lo cual pudiera llegar a perjudicar el patrimonio del adolescente de marras, y que es deber de los administradores realizar el inventario de los bienes bajo su administración, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Civil, cuyo incumplimiento da lugar a la acción por rendición de cuentas establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PRCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321, contentiva de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, sobre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se mantiene como tutora legal del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, a su cónyuge, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, quien poseerá facultades de representación sobre el referido ciudadano. Se establece que la referida Ciudadana no podrá realizar actos que excedan de la simple administración, hasta tanto se resuelva la confusión del patrimonio hereditario, y se determine la cuota parte correspondiente al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300. Se ratifica el Curador Especial designado a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.026, teléfono Nro. 0412-946-1105, quedando facultado para ejercer la administración de los bienes del adolescente de marras, debiendo solicitar autorización del tribunal cuando sea necesario realizar actos que excedan de la simple administración. En virtud de la confusión del patrimonio hereditario, se insta al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, a realizar en conjunto con el adolescente, o por su parte a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, a intentar la acción por Partición de Comunidad Hereditaria dejada por la decujus ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.154.480, debiendo informar al tribunal de la causa en la oportunidad de la misma, a los fines de realizar la división del patrimonio hereditario que le corresponde a los Ciudadanos JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300 y el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Se ordena a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA,tutora del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMOy al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, curador especial del adolescente, a realizar el inventario de los bienes que se encuentren a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300 y de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), madre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de manera conjunta, para lo cual se le conceden diez (10) días para su elaboración y treinta (30) días para la consignación ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Civil, así como una copia de la declaración sucesoral del patrimonio de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA).Queda a salvo el derecho de los terceros interesados, como lo es el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, a intentar las acciones que por rendición de cuentas hubiere lugar, por los actos realizados por la tutora de su padre, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387 y por la representación que ejerce sobre su hermano, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como respecto al Curador Especial designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos del adolescente de marras a hacer un seguimiento del presente caso y velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado, quien a su vez también podrá en interés del adolescente de marras intentar las acciones legales para garantizar su patrimonio hereditario, así como la acciones legales por rendición de cuentas que hubiere lugar ejecutados por las partes de la presente causa.Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 393 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2022-008321, contentiva de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, sobre el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia, se mantiene como tutora legal del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300, a su cónyuge, la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387,quien poseerá facultades de representación sobre el referido ciudadano. Se establece que la referida Ciudadana no podrá realizar actos que excedan de la simple administración, hasta tanto se resuelva la confusión del patrimonio hereditario, y se determine la cuota parte correspondiente al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su padre, ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300.TERCERO: Se ratifica el Curador Especial designado a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.026, teléfono Nro. 0412-946-1105, quedando facultado para ejercer la administración de los bienes del adolescentede marras, debiendo solicitar autorización del tribunal cuando sea necesario realizar actos que excedan de la simple administración. TERCERO: En virtud de la confusión del patrimonio hereditario, se insta al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.026, teléfono Nro. 0412-946-1105, curador especial del adolescente, a realizar en conjunto con el adolescente, o por su parte a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, a intentar la acción por Partición de Comunidad Hereditaria dejada por la decujus ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.154.480,difunta,debiendo informar al tribunal de la causa en la oportunidad de la misma, a los fines de realizar la división del patrimonio hereditario que le corresponde a los Ciudadanos JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300 y el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Se ordena a la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387, tutora del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300 y al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.026, teléfono Nro. 0412-946-1105, curador especial del adolescente, a realizar el inventario de los bienes que se encuentren a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.300 y de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.154.480, madre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera conjunta, para lo cual se le conceden diez (10) días para su elaboración y treinta (30) días para la consignación ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Civil, así como una copia de la declaración sucesoral del patrimonio de la ciudadana ZORAIDA DE LOS DOLORES AGUILERA RONDON (DIFUNTA), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.154.480. QUINTO: Queda a salvo el derecho de los terceros interesados, como lo es el ciudadano JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.171, a intentar las acciones que por rendición de cuentas hubiere lugar, por los actos realizados por la tutora de su padre, ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO DE GARCÍA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.463.387 y por la representación que ejerce sobre su hermano, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como respecto al Curador Especial designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se insta a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos del adolescente de marras a hacer un seguimiento del presente caso y velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado, quien a su vez también podrá en interés del adolescente de marras intentar las acciones legales para garantizar su patrimonio hereditario, así como la acciones legales por rendición de cuentas que hubiere lugar ejecutados por las partes de la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, Siendo las 12:40PM.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
FMA/JenniferGonzález.-