REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 01 febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2023-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.069, Domiciliada en la Avenida Américo Vespucio Residencia Doral Bech, modulo 5 apto. 530 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15-01-2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.069, Domiciliada en la Avenida Américo Vespucio Residencia Doral Bech, modulo 5 apto. 530 Puerto la Cruz ,Estado Anzoátegui 2, asistida por el abogado en Ejercicio Rigoberto Alcalá Guacuto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.979.625, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 201.519, a favor actuando en este acto en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 05-04-2011, siendo su padre el ciudadano WILLIAN RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.940, con domicilio actual en la 13924 Palomino Way Midlothian 23112, Virginia, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se me AUTORICE a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.069, Domiciliada en la Avenida Américo Vespucio Residencia Doral Bech, modulo 5 apto. 530 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui 2, asistida por el abogado en Ejercicio Rigoberto Alcalá Guacuto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.979.625, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 201.519. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.069, Domiciliada en la Avenida Américo Vespucio Residencia Doral Bech, modulo 5 apto. 530 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui 2, asistida por el abogado en Ejercicio Rigoberto Alcalá Guacuto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.979.625, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 201.519, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 15-01-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 05-04-2011, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que yo como madre y progenitora de los adolescentes, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de los adolescentes, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Cabe señalar que las instituciones familiares ambos progenitores de común acuerdo continuaremos cumpliéndolas, tal como la señala la Ley, hemos acordados establecer las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá definitivamente LA MADRE YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.140.069, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos en continuar cumpliendo los deberes y derecho establecidos en los artículos 347 y Siguientes De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambas partes debemos continuar ejerciéndolas y LA MADRE YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.140.069, continuara ejerciendo la CUSTODIA, de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual ha ejercido de manera compartida con EL PADRE, sin embargo ambos progenitores continuaran teniendo la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de su menor hijo, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 párrafo primero y 358 ejusdem; TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de la manutención; EL PADRE ciudadano WILLIAN RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.940, deberá continuar cumpliendo por este concepto con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estableciéndose un monto de Cien Dólares ($ 100) o su equivalente en Bolívares, según la tasa de convertibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela, EL PADRE se compromete en depositar los primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de banco que la madre establezca, y que estará a nombre de la madre ciudadana: YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.140.069. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, este monto será ajustado a inicio de cada año, según el Índice de inflación del país determinado de conformidad con el Índice de consumidor según los parámetros del Banco Central de Venezuela. Asimismo ambos PADRES sufragaran los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera en menester. Así mismo ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme, y demás enceres escolares que exijan los institutos educacionales. CUARTO: LA MADRE garantiza que su menor hijo mantenga el contacto permanente con EL PADRE a través de vía telefónica, whatsapp, video llamada, Facebook o cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro menor hijo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que en forma alterna el niño pasara con su padre y su madre invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que su hijo pueda compartir equitativamente con sus padres y familiares, así mismo se establece otra forma de contacto entre el niño y los demás familiares tales como comunicaciones; QUINTO: EN CUANTO A LOS PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES, aunque con la presente SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD PROVISIONAL POR SEIS (6) AÑOS, LA MADRE podrá decidir lo que más convenga a su hijo, igualmente EL PADRE acuerda que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , podrá viajar dentro y fuera del país, acompañada de su MADRE, o de un Tercero que ella Autorice a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos LA MADRE, extiende AUTORIZACION DE VIAJE AMPLIA, SUFICIENTE a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo hasta que el niño cumpla la mayoría (18 años de edad), ni de lugar, es decir cualquier país para que nuestro hijo pueda viajar junto a SU MADRE, y sin necesidad de otra autorización que la presente SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD PROVICIONAL POR SEIS (6) AÑOS. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano WILLIAN RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.940, con domicilio actual en la 13924 Palomino Way Midlothian 23112, Virginia, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? ,...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y que la madre pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de el. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.069, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencia Doral Bech, modulo 5 apto. 530 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui 2, asistida por el abogado en Ejercicio Rigoberto Alcalá Guacuto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.979.625, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 201.519, actuando en este acto en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 05-04-2011. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana YASIBITH BELMAR CALDERON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.069, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 05-04-2011. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: …“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años...- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Primer (01) dia de febrero de 2024 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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