REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BH0C-J-2022-000010
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: los abogados en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, actuando como Apoderados Judiciales de la referida solicitante, el cual se encuentran Inscritos en el Ipsa bajo los Nº 65.224 y 87.055, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante el Notario Publico LIC. RAUL IVAN CASTILLO SANJUR, Notario Público Sexto del Circuito de Panamá, de fecha 04-12-2023, a requerimiento de la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554
DEMANDADO: REINALDO EDUARDO MARFISI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.171.717
ABOGADO ASISTENTE: IRIS E . PEREZ NIETO, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº120.404

ADOLESCENTE/NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/10/2022.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554, debidamente representada por los abogados en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, actuando como Apoderados Judiciales de la referida solicitante, el cual se encuentran Inscritos en el Ipsa bajo los Nº 65.224 y 87.055, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante el Notario Publico LIC. RAUL IVAN CASTILLO SANJUR, Notario Público Sexto del Circuito de Panamá, de fecha 04-12-2023, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano REINALDO EDUARDO MARFISI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.171.717; en donde se encuentran involucradas sus hija la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano REINALDO EDUARDO MARFISI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.171.717, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio IRIS E . PEREZ NIETO, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº120.404. Igualmente se deja constancia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido intervienen los abogados en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554, según instrumento poder autenticado por ante el Notario Público LIC. RAUL IVAN CASTILLO SANJUR, Notario Público Sexto del Circuito de Panamá, de fecha 04-12-2023, quien expuso: “... En este acto ratificamos la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Cien dólares americanos (100 USD) mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a mi cuenta bancaria de la madre, así como también solicito se establezca un Régimen de Convivencia amplio e Internacional en los términos establecidos en el escrito libelar de la presente solicitud. Es todo…” Acto seguido se procede a realizar la video llamada a la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554, al Nº +507 69744190 quien expone:…” …Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por mi persona en contra por el ciudadano REINALDO EDUARDO MARFISI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.171.717, donde se encuentran involucrados nuestras hijas la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como también estoy de acuerdo con el establecimiento de las Instituciones familiares a favor de nuestras hijas, es todo. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano REINALDO EDUARDO MARFISI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.171.717, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio IRIS E . PEREZ NIETO, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº120.404, quien expone: En este acto estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554, donde se encuentran involucradas nuestras hijas la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asi como también de las Instituciones Familiares establecidas.- Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...” En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior de la adolescente y niñas de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DUBELYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.128.554, debidamente representada por los abogados en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, actuando como Apoderados Judiciales de la referida solicitante, el cual se encuentran Inscritos en el Ipsa bajo los Nº 65.224 y 87.055, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante el Notario Público LIC. RAUL IVAN CASTILLO SANJUR, Notario Público Sexto del Circuito de Panamá, de fecha 04-12-2023, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Tres (03) de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 430, Folio 430, Libro Nº 02, Año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud y ratificados en este acto por ambas partes, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; todo ello en favor de sus hijas, la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior de la adolescente y niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO