REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000524
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: YSKRA KELLY PARACARE GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.013.718
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CRUZ IRAZABAL LOPEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.262
DEMANDADO: CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.291
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/05/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana YSKRA KELLY PARACARE GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.013.718, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL LOPEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.262, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.291; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana YSKRA KELLY PARACARE GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.013.718, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL LOPEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.262. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.291, pero el mismo se encuentra debidamente notificado. Igualmente se deja constancia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana YSKRA KELLY PARACARE GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.013.718, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL LOPEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.262, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Cien dólares americanos (100 USD) mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a mi cuenta bancaria signada con el Nº 0105 04120881716 19013718, así como también solicito se establezca un Régimen de Convivencia en los términos establecidos en el escrito libelar de la presente solicitud. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...” En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera el interés superior de los niños de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YSKRA KELLY PARACARE GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.013.718, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL LOPEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.262, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.291; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 532, Tomo III Año 2015. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud y ratificados en este acto por ambas partes, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre, La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención por el monto establecido en esta audiencia; todo ello en favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior de la niña de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
|