REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000064
ASUNTO: BP02-V-2023-000685

Sentencia Interlocutoria
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: JULIO CESAR HAVVAT CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.773.

DEMANDADA: FERNANDO JOSE VIEIRA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.081.316, domiciliado en Portugal, teléfono +351-912903525, correo electronicofutbol.f@gmail.com, y LAURA YSABEL CECILIA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.771.297, domiciliada Av. Intercomunal, Sector Cerro Amarillo, Residencias la Laguna Torre Sinamaica, Piso 2, Apartamento 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-9457241.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 10 de Enero de 2024, y el contenido de la misma; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo de la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano JULIO CESAR HAVVAT CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.773, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA CAROLINA LCALA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.921, en beneficio del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológico de los ciudadanos FERNANDO JOSE VIEIRA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.081.316, domiciliado en Portugal, teléfono +351-912903525, correo electronicofutbol.f@gmail.com, y LAURA YSABEL CECILIA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.771.297, domiciliada Av. Intercomunal, Sector Cerro Amarillo, Residencias la Laguna Torre Sinamaica, Piso 2, Apartamento 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-9457241, y en virtud de que por error involuntario del


Tribunal, se omitió la certificación de la notificación del ciudadano FERNANDO JOSE VIEIRA SIFONTES padre del adolescente de marras. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano FERNANDO JOSE VIEIRA SIFONTES, antes identificado, del inicio del presente expediente, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA.-

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-

ABG. SONIA ALFARO
.NN/Jesustovar.-