REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL VERACIERTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.547, y KARINA LISBETH LOZADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.862.-
ABOGADO ASISTENTE: KARIANGEL CAROLINA VERACIERTA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.104.656, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 183.861.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 14/02/2024.-
Previa Habilitación del Tribunal, jurando la urgencia del caso. Asimismo revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VERACIERTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.547, y KARINA LISBETH LOZADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.862, debidamente asistidos por la abogada KARIANGEL CAROLINA VERACIERTA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.104.656, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 183.861, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con Pasaporte Venezolano Nro. 160133318, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al viaje, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, el cual copiado textualmente dice así: “…Nosotros, MIGUEL ANGEL VERACIERTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.547, dirección de correo electrónico miguelveracierta13@hotmail.com, con número de teléfono (Con Aplicación WhatsApp) 0414-8175047, y, KARINA LISBETH LOZADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.862, dirección de correo electrónico karinalozada59@gmail.com, Con número de teléfono (Con aplicación WhatsApp) 0416-6832553, ambos domiciliados en Residencias Casa Bote C, Casa Nro. 34, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada KARIANGEL CAROLINA VERACIERTA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.104.656, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 183.861, ante usted ocurrimos de manera muy respetuosa para exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadana Juez, que desde el año 1990 establecimos una unión conyugal; de la mencionada unión conyugal procreamos una hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual nació en la ciudad de Lechería, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2006), según consta en acta de nacimiento Nro. 1431, folio 343, Tomo V, año 2006, y con Pasaporte Venezolano Nº 160133318. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que nuestra hija siempre ha sido una estudiante destacada, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo inscribirla en una academia de idiomas llamada EUROPEAN SCHOOL OF ENGLISH LTD (ESE) ACADEMY, ubicada en PASEVILLE AVENUE ST. JULIANS, STJ 3103, MALTA EUROPA, esto con la finalidad de reforzar su formación, el mencionado viaje lo realizará la adolescente en compañía de su hermana la Ciudadana KARIANGEL CAROLINA VERACIERTA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.104.656, de este domicilio, pasaporte Nro. 134098458 fecha de emisión 02 de septiembre del año 2021 y vence en fecha 2 de septiembre del año 2026. El mencionado viaje está pautado para la fecha 16 de febrero de 2024, desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la aerolínea Turkish airlines inc, con el número de vuelo TK 224 a ISTABUL AIRPORT TURKIYE para luego hacer conexión a MALTA, EUROPA, con el número de vuelo TK 1369 número de boleto confirmación para ambas 2358085004800, con fecha de retorno a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 15 de agosto de 2024, en el vuelo de la aerolínea Turkish airlines inc, con número de vuelo TK 1372 desde MALTA a ISTAMBUL, y luego la conexión desde ISTAMBUL a CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con número de vuelo TK 223, número de boleto confirmación para ambas 2358085004800. Ciudadana Juez con el ánimo de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de viaje de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”:-
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años…”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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