REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000570
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.072, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Los Astilleros, Calle Nº 02, Casa Nº 05, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0412-1864201.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección, Abogada OSMARY CERMEÑO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA),
DEMANDADA: CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.765.283, domiciliada en Calle Bolívar, Sector 29 de Marzo, Casa Nº 15-54, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17-02-2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.072, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Los Astilleros, Calle Nº 02, Casa Nº 05, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0412-1864201, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abogada OSMARY CERMEÑO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA), en contra de la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.765.283, domiciliada en Calle Bolívar, Sector 29 de Marzo, Casa Nº 15-54, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija la niña de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulneran el interés superior de la niña de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia del solicitante JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.072, debidamente asistida por Unidad de la Defensa por la Defensora Publica Sexta de Protección Abogada OSMARY CERMEÑO, se deja constancia que la parte demandada ciudadana CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.765.283, no se encuentra presente pero se encuentra la cual fue debidamente notificada del presente procedimiento. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicito la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.765.283, en donde se encuentran involucrada nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Acto seguido interviene el solicitante JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.072, debidamente asistida por Unidad de la Defensa por la Defensora Publica Sexta de Protección Abogada OSMARY CERMEÑO, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrada mi hija la niña de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Treinta (30 USD) mensuales, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre signada con el Nº 0102 18765283 04148018258, solicitando en definitiva la disolución del vínculo conyugal que nos une. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la niña de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de la misma, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JARRY JOSE HERRERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.072, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Los Astilleros, Calle Nº 02, Casa Nº 05, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0412-1864201, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abogada MARTHA AGUILERA, en contra de la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.765.283, domiciliada en Calle Bolívar, Sector 29 de Marzo, Casa Nº 15-54, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija la niña de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de la niña de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 245, Tomo 02, Folio 323, Año 2006. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente solicitud; todo ello en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e, por cuanto no se vulnera el interés superior de la misma, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, el cual será liquidado por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO