REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000038
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MONSALVE ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.443.136
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. OSMARY CERMEÑO
DEMANDADA: YSLANDA CAROLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.675.484
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/06/2023.

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE MONSALVE ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.443.136, debidamente asistido por la defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. OSMARY CERMEÑO, en contra de la ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.675.484, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección TOMAS GUZMAN y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante ANTONIO JOSE MONSALVE ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Nº20.443.136, debidamente asistido por la defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. OSMARY CERMEÑO, así como también se encuentra presente la ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.675.484, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ABG. MARANLLELY RAMIREZ ( POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA). De igual manera se deja constancia que se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG.LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. Nermar Narváez. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano ANTONIO JOSE MONSALVE ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.443.136, debidamente asistido por la defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. OSMARY CERMEÑO, quien expone:…”En este acto hago del conocimiento de este Tribunal que mi intención es proponer en que puedo ofrecer una obligación de manutención por un monto de Cincuenta (50 USD) dólares mensuales el cual serán depositados a la cuenta de la ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.675.484, madre de mi hijo, en su cuenta bancaria distinguida con el Nº 01020402040000094362, así como también me comprometo a sufragar el 50 por ciento de los gastos incluyendo pago del colegio, y el de cubrir los gastos médicos, ropa, calzado y de alimentación de manera compartida con la madre de mis hijos, así como también de suministrar un equipo telefónico para mantener la comunicación y cumplir con el Régimen de Convivencia familiar establecido a través de los medios telemáticos, a los fines de comunicarme con i hijo específicamente a las 07:00 pm, todos los días, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.675.484, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ABG. MARANLLELY RAMIREZ ( POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA), quien expone:…”Estoy de acuerdo con la proposición realizada en este acto por parte del ciudadano ANTONIO JOSE MONSALVE ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.443.136, a favor de nuestro hijo, por lo que solicito sea homologado el presente acuerdo, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Acuerda dar por HOMOLOGADO, en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos y considerando el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumpliendo del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el artículo 270, ejusdem, el cual establece: … “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decideSe ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG.NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO