REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: DESALOJO.-

DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA G, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.630, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET JHONSTON DE FORMICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.803.001.-

DEMANDADO: NELSON EDUARDO MALAVE BASS (DIFUNTO), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.297.935.-

FECHA DE ENTRADA: 28/09/2023.-

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 25/10/2023, por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA G, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.630, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANET JHONSTON DE FORMICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.803.001, y su contenido; y por recibido el presente expediente contentivo de demanda de DESALOJO, incoada por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.630, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET JHONSTON DE FORMICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.803.001, en contra del ciudadano NELSON EDUARDO MALAVE BASS (DIFUNTO), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.297.935, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el mismo, ese Tribunal observa lo siguiente: En fecha 01/06/2023, fue recibido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE SOTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.936.382, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.857, mediante la cual expone que la parte demandada, ciudadano NELSON EDUARDO MALAVE BASS, plenamente identificado en autos, falleció en la ciudad de Panamá en fecha 04/01/2022. Asimismo, fue consignada por la diligenciante copia simple de certificado de defunción y de acta de matrimonio.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 08/06/2023, el referido Tribunal insta a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE SOTILLO GONZÁLEZ, ut supra identificada a consignar copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano NELSON EDUARDO MALAVE BASS, así como del Acta de Matrimonio.-
En fecha 18/07/2023, es presentada diligencia por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE SOTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, mediante la cual consigna copia certificada del expediente signado con la nomenclatura BP02-J- 2023-000896, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano NELSON EDUARDO MALAVE BASS (DIFUNTO), donde se encontró involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Luego, mediante Sentencia de fecha 10/08/2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa en razón de la materia, por lo que declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui, para la cual acordó remitir el expediente al referido tribunal una vez que constara el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, si hubiere lugar a ello.-
Seguidamente, en fecha 21/09/2023 y en virtud de que ninguna de las partes hizo uso del referido recurso, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó mediante auto de esa misma fecha remitir la totalidad del expediente al Tribunal de protección, lo cual fue realizado mediante oficio Nº 2023-223. Quedando asignado el mismo, mediante distribución, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le da entrada mediante auto de fecha 29/09/2023.- De las observaciones anteriores, se desprende que si bien fue llevado un procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se veían involucrados los derechos e intereses de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con respecto a dicha solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; este Tribunal considera que la referida adolescente no tiene cualidad ni interés legítimo en la presente demanda de DESALOJO, incoada por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.630, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET JHONSTON DE FORMICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.803.001, en contra del ciudadano NELSON EDUARDO MALAVE BASS (DIFUNTO), quien fuese de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.297.935, debido a que la presente demanda recae sobre la propiedad de un inmueble comercial, y no de una vivienda. Por lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, considera pertinente y necesario traer a colación las disposiciones siguientes: Artículo 177, parágrafo primero, Literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): "Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: m. Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso" (negrita y subrayado nuestro).-

Asimismo, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que (cito): "...en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción dela jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...", tal como se desprende de la Sentencia N° 863 del expediente N° 2022-000485 por procedimiento de conflicto de competencia, dictada por la referida sala en fecha 10/07/2023, ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.- (subrayado de este Tribunal).-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02/10/2012 del Expediente 2012-000476, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente (cito): "A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: "...Articulo 70. "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.". (Negrillas y subrayado de la Sala). Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun (sic) en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)...". (Negrillas y subrayado de la Sala).- En relación a este Criterio, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Articulo 31, establece textualmente lo siguiente: "...Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico...".-

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que existe un claro y evidente conflicto de competencia de no conocer el presente procedimiento de DESALOJO, por lo que es necesario remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO