REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000108
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ELISA DEL VALLE LUONGO CABELLO Y DIXSON JAVIER MALAVE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.198.361 Y V-13.167.322, Domiciliados en la Avenida Américo Vespucio con R16, Edf. Modulo 27 Piso PB APT 27PB Conjunto residencial Puerto Aventura, Lechería Municipio Li. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-776-46-43 y 0414-805-18-91, y correo Electrónico elisaluongoc@gmail.com y disxsonmalavea@gmail.com; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG, JASSIEL J. MOY LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Prevencion del Abogado bajo el N.º 258.631.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/02/2024
Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: ELISA DEL VALLE LUONGO CABELLO Y DIXSON JAVIER MALAVE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.198.361 Y V-13.167.322, Domiciliados en la Avenida Américo Vespucio con R16, Edf. Módulo 27 Piso PB APT 27PB Conjunto residencial Puerto Aventura, Lechería Municipio Li. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-776-46-43 y 0414-805-18-91, y correo Electrónico elisaluongoc@gmail.com y disxsonmalavea@gmail.com; respectivamente; respectivamente. Actuando en carácter de ABG, JASSIEL J. MOY LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el N.º 258.631, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: MATHIAS EUGENIO MALAVE LUONGO, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 01/06/2008, titular de la cedula de identidad N.º V- 32.500.711, con Pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela N.º 175783122, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “ambos padres AUTORIZAMOS, a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje en compañía de su Tía paterna la ciudadana EUGENIA MARIA MALAVE FERNANDEZ, Venezolana cedula N°V-17.972.110 pasaporte 174264927, mayor de edad, civilmente hábil, por razones de recreación, esparcimiento y con motivo de Viaje de Turismo con el siguiente itinerario: SALIDA domingo 10 de Marzo desde el Aeropuerto Internacional SIMON BOLIVAR Aerolínea IBERIA Vuelo IB6674 a las 18:15, clase AONONQM7, Arribando EL 11 de Marzo del mismo año a las 07: 55 en La Ciudad de MADRID(ESPAÑA). LLEGANDO A LA DIRECCION CALLE DE ECHEGARAY, 17, MADRID COMUNIDAD DE MADRID 28014, ESPAÑA Retornado el 18 de marzo del 2024 en la Aerolínea IBERIA vuelo IB6673 Clase OONONQM7F hora de salida 11:55, llegando a Venezuela el 18 de Marzo 16:20 a caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, retornado a sus residencias.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NJNA/Freddy di Polanco.-
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